Se solicitó a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio de Canarias documentación sobre contratos de promoción turística en líneas aéreas desde 2014. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a documentación sobre licitaciones de promoción turística constituye una petición de información administrativa accesible según la LTAIP.
2
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La remisión a información en publicidad activa debe ser precisa, concreta y mediante enlaces directos, no bastando una indicación genérica al portal web.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta por parte de la administración.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información durante la fase de alegaciones.
Texto completo
R2021000355
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Turismo, Industria y Comercio relativa a la contratación de servicios de promoción
turística en el sector de las líneas aéreas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Industria y Comercio.
Información de los contratos. Promoción turística. Líneas aéreas.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de junio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Turismo, Industria y
Comercio, el 9 de febrero de 2021 y relativa a la contratación de servicios de promoción
turística en el sector de las líneas aéreas.
Segundo.- El ahora reclamante, tras manifestar que “para una investigación científica que,
dentro del ámbito académico, está llevándose a cabo sobre la sostenibilidad y eficiencia de los
modos de transportes públicos que sirven a algunas regiones españolas”, solicitó “copia de la
documentación (pliego, memoria justificativa, actas, ofertas recibidas, informes, resoluciones,
etc.) relativa a aquellas licitaciones que, desde el Gobierno de Canarias, se hubieran adjudicado
desde el 2014 hasta el presente para la contratación de servicios de promoción turística en el
sector de las líneas aéreas.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de julio de 2021,, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso la Consejería de Turismo, Industria y Comercio tiene la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 11 de agosto de 2021, con registro de entrada número 2021-002271, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la citada
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consejería informando haber dado respuesta a la solicitud de información mediante la
Resolución nº 317, de la Viceconsejera de Turismo, de 27 de julio de 2021. En la
documentación recibida consta acreditación de recepción de la información por parte del
reclamante con fecha 28 de julio de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de junio de 2021. Toda vez que la
solicitud es de fecha 9 de febrero de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
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de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre
contratación de servicios de promoción turística en el sector de las líneas aéreas, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP. En efecto, de acuerdo con este precepto
legal:
“1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad
contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la
adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en
su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el
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importe global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
contratos formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
V.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 11 de agosto de 2021 se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 9 de febrero de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la Consejería de Turismo, Industria y Comercio ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
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Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Turismo, Industria
y Comercio, el 9 de febrero de 2021 y relativa a la contratación de servicios de promoción
turística en el sector de las líneas aéreas, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
3. Recordar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.