Estimada 27/07/2021 · 20 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre el acuerdo con UTE Pérez Moreno y el centro municipal de entrenamiento deportivo de Arucas

Se solicitó al Ayuntamiento de Arucas el acuerdo con la empresa UTE Pérez Moreno sobre el centro municipal de entrenamiento deportivo y su plan de obra. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la convierte en información pública accesible según la LTAIP.
2 El Ayuntamiento de Arucas no respondió a la solicitud inicial ni presentó alegaciones durante el trámite de audiencia, operando el silencio administrativo negativo.
3 El derecho de acceso a la información municipal está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley de los municipios de Canarias y la Ley de Bases del Régimen Local.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2021000377 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa a acuerdo con respecto al centro municipal de entrenamiento deportivo. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información en materia de gestión de servicios públicos. Información de los contratos. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 30 de marzo de 2021 y relativa al acuerdo que tiene el Ayuntamiento de Arucas con la empresa UTE Pérez Moreno con respecto al centro municipal de entrenamiento deportivo. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “el acuerdo que tiene el Ayuntamiento de Arucas con la empresa UTE Pérez Moreno con respecto al Centro Municipal de Entrenamiento Deportivo, concretamente las partes en las que la empresa se compromete a dar los servicios que la administración le exige, años de contratación, condiciones y obligaciones por parte de la empresa privada. Solicito el plan de obra del centro deportivo mencionado, año de la obra, financiación económica y empresa adjudicada así como los fines de dicho centro.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de julio de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Arucas tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de julio de 2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 30 de marzo de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- En diferentes medios de comunicación pueden leerse noticias relacionadas con la información que ha dado lugar a la reclamación que nos ocupa. Así, por ejemplo, el 5 de mayo de 2021 puede leerse en la dirección web: https://www.canarias7.es/canarias/gran-canaria/arucas-espera-concesionaria- 20210505223053-nt.html que “hace unos días se celebró la primera reunión entre el Ayuntamiento de Arucas y la concesionaria del Centro Municipal de Deportes (CDA), cerrado desde hace meses a pesar de la isla haber entrado primero en fase 3 de alerta por la pandemia y ahora mismo estar en fase 2. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Según el CDA en un comunicado colgado en facebook, «se ha celebrado la primera reunión formal para conocer el estado de la concesión por parte del Ayuntamiento de Arucas, que ha solicitado informe a la UTE Pérez Moreno-Mayser al respecto de las condiciones de apertura que será entregada esta misma semana a la corporación». En base a esto, «esperamos anunciar pronto la fecha de reapertura del Centro Municipal de Entrenamiento de Arucas (CDA)».” Asimismo, en la página web de la empresa Pérez Moreno, https://www.perezmoreno.com/es/proyectos/13/ se contempla el proyecto “UTE Explotación del Centro Municipal deportes montaña Arucas. ISLA Gran Canaria. CATEGORIA Social. LUGAR Arucas. Proyecto integral de reforma del Polideportivo de Arucas que consistió en la renovación completa de instalaciones tales como piscinas, saunas, gimnasios, canchas, terrero de lucha, salas de máquinas, iluminación, sonido, material deportivo, oficinas, cafetería, etc.” VII.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al acuerdo que tiene el Ayuntamiento de Arucas con la empresa UTE Pérez Moreno con respecto al centro municipal de entrenamiento deportivo, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. Por su parte, el artículo 44 de la LTAIP, “1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 IX.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Arucas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 30 de marzo de 2021 y relativa al acuerdo que tiene el Ayuntamiento de Arucas con la empresa UTE Pérez Moreno con respecto al centro municipal de entrenamiento deportivo. 2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que dé respuesta expresa a la solicitud de información del apartado anterior, aunque esta respuesta consista únicamente en informar sobre la inexistencia en la corporación local de la información requerida y sobre la remisión de la solicitud al Cabildo de Gran Canaria como entidad en la que obra la información. 3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Arucas para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Arucas que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.