La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Vega de San Mateo información sobre encomiendas de gestión y encargos a medios propios. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso ya que el Ayuntamiento respondió extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud.
2
Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La resolución declara la terminación del procedimiento basándose en el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al obtenerse la información, aunque fuera extemporáneamente.
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Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000422
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Vega de San Mateo relativa a encomiendas de gestión y encargos a medios
propios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Vega de San Mateo. Información de los
convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Vega de San Mateo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información pública
formulada al Ayuntamiento de Vega de San Mateo el día 1 de junio de 2021, y relativa a
encomiendas de gestión y/o encargos a medios propios.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Relación de encomiendas de gestión y/o encargos a medios propios, por parte de esa
institución, a la empresa pública TRAGSA, TRAGSATEC, INECO, AQUAES o similar en los
ejercicios 2020/21, tipo de procedimiento y tramitación (ordinaria, urgente, emergencia, etc.),
presupuesto inicial y presupuesto de liquidación final, en su caso, así como plazo de ejecución
concertado y plazo final.
Respecto a lo anterior, porcentaje de acciones de esa institución en la empresa de que se
trate.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de agosto de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Vega de San Mateo se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
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que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- Con fecha 25 de agosto de 2021 y registro de entrada 2021-002331 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento
de Vega de San Mateo comunicando que el día 24 de agosto de 2021 se había dado respuesta
a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de julio de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 1 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública el 25 de agosto de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 1 de junio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Vega de San Mateo ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS
CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, contra la falta de
respuesta a la solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de
Vega de San Mateo el día 1 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de gestión y/o
encargos a medios propios, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido
su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Vega de San Mateo a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Vega de San Mateo que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Vega de San Mateo no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.