El Secretario General de SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el estado de tramitación de un expediente de reintegro de subvención, la instancia de inicio y los responsables de la inactividad administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por no solicitar información pública existente, sino ejercer derechos de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no ampara la solicitud de conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo ni la instancia de inicio de un expediente.
3
El derecho a conocer el estado de un procedimiento y a identificar a las autoridades responsables es un derecho del interesado regulado en la Ley 39/2015, distinto al derecho de acceso a la información de la LTAIP.
4
La solicitud es inadmisible ya que no demanda documentación existente en poder del organismo, sino que plantea cuestiones sobre la actividad administrativa.
Texto completo
R2021000381
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa al estado de tramitación de un expediente de reintegro parcial de una
subvención concedida a la Junta de Personal en el ejercicio 2018, instancia de inicio de
procedimiento y responsables de supuesta inactividad administrativa.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Procedimientos y
Servicios. Concepto de información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, actuando
en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de
Canarias, (SEPCA) en ese Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, el 31 de mayo de 2021 y
relativa al estado de tramitación de un expediente de reintegro parcial de una subvención
concedida a la Junta de Personal en el ejercicio 2018, instancia de inicio de procedimiento y
responsables de supuesta inactividad administrativa.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Que se informe a esta Sección Sindical de SEPCA, así como a este Delegado de Personal,
sobre el estado de tramitación del correspondiente expediente de reintegro parcial de la
subvención concedida en el ejercicio 2018 por este Ayuntamiento a la JUNTA DE PERSONAL
AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA.
b) Que si el expediente de de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018
por este Ayuntamiento a la JUNTA DE PERSONAL AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA no haya
sido iniciado, se inicie sobre los/as miembros responsables de la Junta de Personal electos en
ese periodo.
c) Que en el supuesto caso de que esta Administración Local no haya iniciado expediente de
reintegro alguno, le es necesario a esta Sección Sindical de SEPCA se indique funcionario/a y/o
responsable político que asumirá la responsabilidad por la supuesta inactividad para el caso
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que prescribiera el reintegro objeto de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por este
Ayuntamiento a la JUNTA DE PERSONAL AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 27 de julio de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de
emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente
alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Cuarto.- Este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha dictado su
resolución de referencia R2021000380 por la que se estima el acceso al expediente de
reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 a la Junta de Personal de la
corporación local.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
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solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud del ahora reclamante, esto es, que se le informe
sobre el estado de tramitación de un expediente de reintegro parcial de una subvención
concedida a la Junta de Personal en el ejercicio 2018, instancia de inicio de procedimiento y
responsables de supuesta inactividad administrativa, parece claro que no nos encontramos
ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Debe tenerse en cuenta que entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones
con la Administración Pública no figura el acceso al estado en el que se encuentra un
procedimiento administrativo ni tampoco es garante de la instancia de inicio de expediente ni
del acceso a una supuesta inactividad administrativa. Así, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativo a los derechos de los ciudadanos, determina que: “Quienes de conformidad con el
artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus
relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones
Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que
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habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así
corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados
en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y
confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las
Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
V.- Sin embargo, su artículo 53.1, señala que los derechos de los interesados en un
procedimiento administrativo son los siguientes:
“a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.
Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos
contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto
de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que
correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento
de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan
sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar.
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g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo
98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”
Por lo tanto, puede entenderse que lo solicitado es un derecho del interesado en el
procedimiento, y un derecho que, en cualquier caso, debe diferenciarse claramente del de
acceso a la información regulado en la LTAIP.
VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia, como
sí se realizó en la reclamación de referencia R2021000380 resuelta en sentido estimatorio
por este comisionado. Solo de esta manera se podrá entrar sobre el fondo del asunto
planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la
normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, actuando
en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de
Canarias (SEPCA), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, el 31 de mayo de 2021 y relativa al estado de
tramitación de un expediente de reintegro parcial de una subvención concedida a la Junta de
Personal en el ejercicio 2018, instancia de inicio de procedimiento y responsables de
supuesta inactividad administrativa, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.