Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre el impago de una subvención de rehabilitación de viviendas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información solicitada en 15 días hábiles.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información pública ya que se trata de documentación elaborada por el organismo en el ejercicio de sus funciones y obra en su poder.
2
Se reconoce que el derecho de acceso protege la información en sí misma y no necesariamente la existencia de un documento físico previo.
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El silencio administrativo negativo operó al no obtener respuesta en el plazo de un mes desde la solicitud inicial.
4
La falta de alegaciones y de remisión del expediente por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o proceder a su anonimización antes de la entrega.
Texto completo
R2021000028
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife relativa al abono de una subvención en el marco del Programa Insular de
Rehabilitación de Viviendas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información de las
ayudas y subvenciones. Derecho a la información.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de enero de 2020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el
10 de diciembre de 2020 y relativa al abono de una subvención en el marco del Programa
Insular de Rehabilitación de Viviendas.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante tras exponer que “habiendo solicitado e día 06 de
abril de 2018 (Registro entrada 692), una subvención en el marco del "Programa Insular de
Rehabilitación de Viviendas 2016-2017", presentando la documentación solicitada al efecto. En
el Boletín Oficial de la Provincia nº 154, de 24 de diciembre de 2018, se publica la resolución de
dicha subvención donde en el Decreto Octavo aparezco en la relación como beneficiaria. En el
Anexo I Listado definitivo de beneficiarios-Modalidad A, en el número 6, por importe de
5.956.69 €.
El día 4/01/2019, se presenta en Viviendas Municipales de Santa Cruz de Tenerife, Registro
entrada 2019-E-RC-86, la aceptación de la Subvención.
El día 15/01-2019, (Reg. Entrada de Viviendas Municipales 2019-E-RC-161) se comunica el
inicio de la obra objeto de la subvención. Ese mismo día con Registro 2019-E-RC-162 se
presenta también solicitud de pago anticipado.
El día 16 de mayo de 2019, Registro Entrada 862 se presenta la factura total de la obra, para
que se proceda al abono de la misma.
El 5 de julio de 2019, registro entrada 1132, se presenta la Memoria de actuaciones y relación
clasificada de los gastos y factura definitiva.
Ante todas estas actuaciones y siempre contestando a todos los requerimientos realizados por
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ese Organismo, (según documentación que se adjunta), sin que hasta la fecha se haya
realizado el pago de la subvención, debiendo el importe de las obras realizadas la que suscribe
ya que no disponía de ese dinero, estando muy apurada porque tiene que devolverlo, ya que
todas las veces que ha acudido a ese Ayuntamiento le han asegurado que se le iba a pagar la
subvención”, solicita que “se le informe qué ha sucedido con el importe a abonar de la
subvención concedida de 5.956.69 €, ya que en su cuenta no ha sido abonado el importe de
la misma.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 31 de mayo de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 23 de junio de 2021, con registro 2021-000875, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito del jefe del Servicio Administrativo de
Tecnología y Protección de Datos de la entidad local informando que el requerimiento de
expediente había sido remitido a la sociedad municipal Viviendas, Proyectos y Obras
Municipales de Santa Cruz de Tenerife, S.A., por ser la entidad competente para tramitarla.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
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de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de enero de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 10 de diciembre de 2020, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
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resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- En el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife número 154, de 24 de
diciembre de 2018, se recoge en el decreto octavo la disposición del gasto en fase D, operación
920180005911, importe 5.956,69 euros, asunto REHAB VIV 16-17, siendo la beneficiaria la
ahora reclamante. Asimismo consta en el anexo I “Listado definitivo de beneficiarias/os-
Modalidad A”.
VII.- Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y una vez analizado el contenido de
la solicitud, esto es, que se le informe qué ha sucedido con el importe a abonar de la
subvención concedida de 5.956.69 €, estudiada la documentación adjunta y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al
documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente
recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos
importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su
artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido.
VIII.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de
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acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
el 10 de diciembre de 2020 y relativa al abono de una subvención en el marco del
Programa Insular de Rehabilitación de Viviendas.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que dé acceso a la reclamante a la
información solicitada en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentación
acreditativa de haber dado acceso a la reclamante, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.