Inadmitida 11/08/2021 · 35 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre el estado de tramitación de un expediente de reintegro de subvención al Comité de Empresa

El Secretario General de SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana información sobre el estado de un expediente de reintegro de subvención y responsables de inactividad administrativa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino derechos de interesado en un procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información no ampara la solicitud de conocer el estado de tramitación de un procedimiento administrativo ni la identificación de responsables por inactividad.
3 El derecho a conocer el estado de un procedimiento y a identificar a las autoridades responsables es un derecho del interesado regulado en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, distinto al derecho de acceso de la LTAIP.
4 La solicitud es inadmisible ya que no demanda documentación existente en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley canaria 12/2014.

Texto completo

R2021000384 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa al estado de tramitación de un expediente de reintegro parcial de una subvención concedida al Comité de Empresa en el ejercicio 2018, instancia de inicio de procedimiento y responsables de supuesta inactividad administrativa. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Procedimientos y Servicios. Concepto de información pública. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, (SEPCA) en ese Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, el 31 de mayo de 2021 y relativa al estado de tramitación de un expediente de reintegro parcial de una subvención concedida al Comité de Empresa en el ejercicio 2018, instancia de inicio de procedimiento y responsables de supuesta inactividad administrativa. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Que se informe a esta Sección Sindical de SEPCA, así como a este Delegado de Personal, sobre el estado de tramitación del correspondiente expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por este Ayuntamiento al Comité de Empresa AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA. b) Que si el expediente de de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por este Ayuntamiento al Comité de Empresa AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA no haya sido iniciado, se inicie sobre los/as miembros responsables de la Junta de Personal electos en ese periodo. c) Que en el supuesto caso de que esta Administración Local no haya iniciado expediente de reintegro alguno, le es necesario a esta Sección Sindical de SEPCA se indique funcionario/a y/o responsable político que asumirá la responsabilidad por la supuesta inactividad para el caso Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 que prescribiera el reintegro objeto de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por este Ayuntamiento al Comité de Empresa AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 27 de julio de 2021 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Cuarto.- Este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública ha dictado su resolución de referencia R2021000383 por la que se estima el acceso al expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 al Comité de Empresa de la corporación local. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la informaci ón pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud del ahora reclamante, esto es, que se le informe sobre el estado de tramitación de un expediente de reintegro parcial de una subvención concedida al Comité de Empresa en el ejercicio 2018, instancia de inicio de procedimiento y responsables de supuesta inactividad administrativa, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Debe tenerse en cuenta que entre los derechos que tienen los ciudadanos en sus relaciones con la Administración Pública no figura el acceso al estado en el que se encuentra un procedimiento administrativo ni tampoco es garante de la instancia de inicio de expediente ni del acceso a una supuesta inactividad administrativa. Así, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a los derechos de los ciudadanos, determina que: “Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.” V.- Sin embargo, su artículo 53.1, señala que los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo son los siguientes: “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.” Por lo tanto, puede entenderse que lo solicitado es un derecho del interesado en el procedimiento, y un derecho que, en cualquier caso, debe diferenci arse claramente del de acceso a la información regulado en la LTAIP. VI.- Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar l a entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia, como sí se realizó en la reclamación de referencia R2021000383 resuelta en sentido estimatorio por este comisionado. Solo de esta manera se podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, el 31 de mayo de 2021 y relativa al estado de tramitación de un expediente de reintegro parcial de una subvención concedida al Comité de Empresa en el ejercicio 2018, instancia de inicio de procedimiento y responsables de supuesta inactividad administrativa, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.