Se solicitó al Ayuntamiento de Pájara copia de las actuaciones urbanísticas de la finca registral 909 desde enero de 2020. El Ayuntamiento permitió el acceso pero condicionó la entrega al vencimiento del plazo de recurso contencioso-administrativo. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar un interés legítimo.
2
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo legal es válida y no está vinculada al sentido del silencio administrativo previo.
3
El límite a la igualdad de las partes en procesos judiciales solo protege la información confeccionada específicamente para la defensa jurídica de la Administración, no los expedientes administrativos generales.
4
Los datos de personas físicas que prestan servicios en personas jurídicas, empresarios individuales o profesionales liberales no están protegidos por la normativa de datos personales cuando se refieren a su condición profesional.
5
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si prima la protección de datos, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000390
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Pájara
relativa a actuaciones urbanísticas con respecto a la finca registral 909 del Registro de la
Propiedad del municipio desde el 1 de enero de 2020.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Pájara. Acceso a la información pública.
Actuaciones urbanísticas. Protección de datos personales.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de acceso.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Pájara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto de la Alcaldía
3571/2021, de 11 de junio, del Ayuntamiento de Pájara, que le fuera notificado el 18 de junio
de 2021, el cual resolvía la solicitud de acceso de fecha 1 de marzo de D. Sebastián Brito
Armas, relativa a la entrega de “copia de todas las actuaciones urbanísticas que se hayan
llevado a cabo o se encuentren en curso con respecto a la finca registral 909 del Registro de
la Propiedad de Pájara, parcelas 139, 140 y 141 del Polígono 1 del lugar denominado
Buenpaso y Malpaso desde el 1 de enero de 2020.”
Segundo.- El Decreto de la Alcaldía 3571/2021, de 11 de junio, resolvió:
“Primero.- Desestimar la alegación presentada por … con fecha 17 de marzo de 2021 (R.E. nº
4540), debido a que no existe en la solicitud de información instada por … causa que limite el
derecho de acceso amparado en el artículo 37 de la citada Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, en relación con el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, tal como manifiesta en su escrito, sino al contrario, puesto que supondría un
perjuicio para lo señalado en la letra d) del citado artículo 14 «la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva».
Segundo.- Permitir el acceso a la información peticionada por …, que deberá realizarse una vez
que haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 48.4, es decir, el plazo para
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interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formulado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.”
Tercero.- En la reclamación se recoge la oposición a la entrega de copia del expediente por los
siguientes motivos:
- Resolución extemporánea. A este respecto expresa que la resolución se dictó transcurrido
el plazo de un mes legalmente establecido para resolver las solicitudes de acceso a la
información y que la entidad local “no podía emitir resolución alguna en tanto en cuanto su
decisión se entendía legalmente en sentido desestimatorio.”
- Falta de legitimación, manifestando que el solicitante no acredita interés legítimo para
tener acceso a la información.
- Falta de motivación, recogiendo que no hay, “siquiera, una motivación de su utilización por
el mismo para la interposición de acciones administrativas o judiciales, ni su utilización en
procedimientos abiertos.” Añadiendo que “no existe justificación alguna dentro del expediente
interpelado (GERES nº 146/2021) que avale que el solicitante esté ejerciendo tal acción
popular, ni que se encuentre personado, a modo de acción pública urbanística, en ninguno de
los procedimientos a los que se le ha dado acceso para ejercer su oposición a la actuación
(GERES n1 342/2020, 8/2020 O.M. y 20/2020 H).”
- La no existencia de procedimiento judicial alguno en el que, para ejercitar o excepcionar la
acción, se precise contar con el acceso a la información obrante en los expedientes solicitados.
- Protección de datos personales. Denuncia el reclamante que al permitir el acceso al
expediente se están facilitando datos personales.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 27 de julio de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Pájara tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- El 4 de agosto de 2021, con registro 2021-002241, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local adjuntando,
entre otros, el informe de la Técnico de Administración General de la corporación en el que se
recoge que “no concurre ninguna causa de inadmisión señalada en el artículo 37, es más su no
acceso supone un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva. Asimismo, tampoco se encuentra entre las limitaciones previstas en el artículo
37 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.“
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición adicional
séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de julio de 2021. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama fue notificada el 18 de junio de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La información solicitada se inserta en el ámbito material del “urbanismo”. Esta materia se
trata de uno de los ámbitos sectoriales previstos en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local, en los que el legislador estatal y autonómico
han de identificar las concretas competencias que corresponden a los municipios.
En función de ello, por lo que respecta al ámbito del legislador estatal, con carácter general, las
letras c) y d) del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dispone que todos los
ciudadanos tienen derecho a:
“c) acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como
obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) ser informados por la Administración competente de forma completa, por escrito y en plazo
razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora.”
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Por su parte, desde la perspectiva de la legislación autonómica, las concretas competencias
municipales en la materia urbanismo se han determinado, entre otras, en la Ley 4/2017, de 13
de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a un expediente administrativo sobre actuaciones urbanísticas con respecto a la
finca registral 909 del Registro de la Propiedad del municipio desde el 1 de enero de 2020, y
vista la reclamación y la documentación remitida por la entidad local es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ordenación del territorio recogidas en el artículo 32 de la LTAIP.
VIII.- El ahora reclamante alega que la resolución se dictó transcurrido el plazo de un mes
legalmente establecido para resolver las solicitudes de acceso a la informaci ón y que la entidad
local “no podía emitir resolución alguna en tanto en cuanto su decisión se entendía legalmente
en sentido desestimatorio.”
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.b) el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “Silencio
administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado”, “b) En los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del
plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio .”
IX.- También alega la falta de legitimación del solicitante de la información pública y ausencia
de motivación. A este respecto debe tenerse en cuenta que la Constitución española, en su
artículo 105.b) dispone que la ley regulará “el acceso de los ciudadanos a los archivos y
registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
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Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un dere cho de
carácter universal.
X.- En la reclamación se recoge que no existe procedimiento judicial alguno en el que, para
ejercitar o excepcionar la acción, se precise contar con el acceso a la información obrante en
los expedientes solicitados. No obstante, aun existiendo algún procedimiento judicial, téngase
en cuenta que la Memoria del Convenio del Consejero de Europa de 18 de junio de 2009 sobre
el acceso a los documentos públicos vincula el límite al derecho de acceso a la información
pública del principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales a aquella información
que la parte “Administración Pública” ha confeccionado específicamente para su defensa,
como pueden ser las comunicaciones con su defensa jurídica o la misma estrategia de defensa
de sus derechos e intereses, en el bien entendido que si la otra parte, haciendo uso del
derecho de acceso a la información pública, pudiera acceder a esta información, podría
desbaratar la defensa de la Administración y, evidentemente, desequilibrar la igualdad de las
partes ante el proceso judicial en cuestión.
XI.- Manifiesta el reclamante la exisgtencia de datos personales en la documentación
solicitada. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se
presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el
tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o pues to
desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que
se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos
necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente
mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus
servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los
empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente
en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas
físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a
los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de
empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el
reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
XII.- Una vez analizado el contenido de la solicitud y hecha una valoración de la misma, es
evidente y no se presta a dudas que estamos ante una solicitud de información claramente
administrativa que contiene datos personales. Toda vez que se solicitan expedientes de
actuaciones urbanísticas, se entiende que la información reclamada no está afectada por
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ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí
pudiera estarlo en el caso de algunas personas respecto a la protección de datos personales
regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
De conformidad con el artículo 45 de la LTAIP debe quedar acreditado haber dado audiencia a
terceros que puedan ver afectados sus derechos o intereses y, al permitir el acceso a los
expedientes solicitados se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la
práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de
datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si
a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los
datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso
a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el Decreto de la
Alcaldía 3571/2021, de 11 de junio, del Ayuntamiento de Pájara, el cual resolvió la solicitud de
acceso de fecha 1 de marzo de 2021 relativa a actuaciones urbanísticas con respecto a la finca
registral 909 del Registro de la Propiedad del municipio desde el 1 de enero de 2020,
requiriendo a la entidad local para que el acceso a la información se realice de conformidad
con lo dispuesto en el fundamento jurídico duodécimo.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Pájara no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.