Desestimada 11/10/2021 · 84 días en resolverse

Reclamación por falta de entrega de grabación de pleno municipal en el Ayuntamiento de Tejeda resuelta como desestimatoria por inexistencia de la información

Concejales de Tejeda solicitaron al Ayuntamiento la grabación del Pleno del 25 de junio de 2020, ya concedida previamente por decreto. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestima la reclamación debido a que la información no existe, ya que un fallo técnico solo permitió registrar la imagen y no el audio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva.
2 La solicitud de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados ni la generación de datos que no se produjeron en su momento.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica que la Administración deba producir información que antes no tenía.
4 La desestimación se fundamenta en la acreditación técnica de la inexistencia de la grabación sonora solicitada, a pesar de que inicialmente se hubiera resuelto conceder el acceso.

Texto completo

R2021000397 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa al acceso a la grabación del Pleno extraordinario del día 25 de junio de 2020. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información institucional. Grabación de plenos municipales. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de cumplimiento del Decreto de la Alcaldía 2020-0247, de 3 de julio de 2020 por la que se concedía el acceso a la grabación del Pleno del día 25 de junio de 2020. Segundo.- El referido Decreto 2020-0247, de 3 de julio, resolvió “permitir la copia de la grabación completa de la sesión Ordinaria correspondiente al Pleno Municipal de fecha 25 de junio del 2020...” Tercero.- Tras la queja presentada por los ahora reclamantes al no serles facilitada la información requerida, consta diligencia del Secretario-Interventor de la entidad local en el que manifiesta que “en la grabación del Pleno celebrado el 25 de junio, se produjo un problema técnico, por el que sólo quedó registrada la parte visual del mismo” y adjunta informe técnico del micrófono del Salón de Actos de la empresa encargada. Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de agosto de 2021, el envío en el plazo máximo de quince días hábiles, de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El Ayuntamiento de Tejeda ostenta la condición de interesado en el procedimiento pudiendo formular las alegaciones que estimase convenientes. Quinto.- El 18 de agosto de 2021, con registro número 2021-0002307 se recibió escrito del ayuntamiento solicitando ampliación del referido plazo sin exceder de la mitad del mismo. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Sexto.- El 11 de octubre de 2021, con registro número 2021-002512, se recibió documentación de la corporación local adjuntando, entre otros, informe técnico de fecha 3 de octubre de 2021 donde se recoge la inexistencia de la información solicitada. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula espe cialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la re solución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de julio de. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 1 de julio de 2021, la reclamación se ha interpuesto en plazo. V.- Examinada la documentación obrante en el expediente debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la Administración a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no facul ta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la adopción de actos administrativos, ni la realización de nuevos estudios, informes o inspecciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el caso que nos ocupa la entidad local ha informado a los ahora reclamantes sobre la inexistencia de la información solicitada por lo que este comisionado no puede más que desestimar la reclamación, toda vez que la información requerida y respecto a la cual corporación local resolvió conceder el acceso, no existe. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio contra la falta de cumplimiento del Decreto de la Alcaldía 2020-0247, de 3 de julio de 2020 por la que se concedía el acceso a la grabación del Pleno del día 25 de junio de 2020.