Concejales de Tejeda solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda la grabación de un pleno extraordinario. Ante el silencio administrativo, reclamaron ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien desestimó la reclamación debido a que el Ayuntamiento acreditó la inexistencia de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El derecho de acceso solo permite obtener información ya existente y no faculta la obligación de la Administración de elaborar información nueva, incluso si esta debiera haberse generado en su momento.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el acceso es a información disponible y no a la producción de información inexistente.
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La reclamación fue desestimada al informar la entidad local sobre la inexistencia de la grabación solicitada, siendo esta respuesta suficiente para resolver la solicitud.
Texto completo
R2021000398
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda relativa
al acceso a la grabación del Pleno extraordinario del día 29 de septiembre de 2020.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información
institucional. Grabación de plenos municipales.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX X
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 22
de octubre de 2020, y relativa a la grabación de la sesión plenaria del día 29 de septiembre de
2020.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de agosto de 2021, el
envío en el plazo máximo de quince días hábiles, de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. El Ayuntamiento de Tejeda ostenta la condición de interesado en el
procedimiento pudiendo formular las alegaciones que estimase convenientes.
Tercero.- El 18 de agosto de 2021, con registro número 2021-0002307 se recibió escrito del
ayuntamiento solicitando ampliación del referido plazo sin exceder de la mitad del mismo.
Cuarto.- El 11 de octubre de 2021, con registro número 2021-002511, se recibió
documentación de la corporación local adjuntando, entre otros, informe técnico de fecha 3 de
octubre de 2021 donde se recoge la inexistencia de la información solicitada.
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A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de julio de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada 22 de octubre de 2020 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación obrante en el expediente debe tenerse en cuenta que el
derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar
a la Administración a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera
haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por
ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un
determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
adopción de actos administrativos, ni la realización de nuevos estudios, informes o
inspecciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al
coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso
interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el
artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”.
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En el caso que nos ocupa la entidad local informó a los ahora reclamantes sobre la inexistencia
de la información solicitada por lo que este comisionado no puede más que desestimar la
reclamación, toda vez que la solicitud de información sí fue contestada, aunque la respuesta
consistiese únicamente en informar sobre la inexistencia de la información requerida.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como concejales del grupo municipal Tejeda Por el Cambio contra la falta de
respuesta a la solicitud de acceso a información formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 22
de octubre de 2020, y relativa a la grabación de la sesión plenaria del día 29 de septiembre de
2020.