La Plataforma NoGracias solicitó a la Consejería de Sanidad de Canarias el expediente administrativo completo sobre la inclusión de la vacuna de la meningitis B en el calendario vacunal. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La falta de alegaciones o remisión de expedientes por parte de la Consejería de Sanidad impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver solicitudes o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R202100402
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa a la
inclusión de la vacuna de la meningitis B en el calendario vacunal de la Comunidad
Autónoma.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Información sobre vacunas.
Meningitis B. Información sobre contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX, en
representación de la Plataforma NoGracias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a
información pública formulada a la Consejería de Sanidad el día 26 de abril de 2021, y relativa
al expediente administrativo de la inclusión de la vacuna de la meningitis B en el calendario
vacunal de la Comunidad Autónoma.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras manifestar que “la inclusión de la vacuna de la
meningitis B en el calendario vacunal del Gobierno de Canarias fue realizada de modo
unilateral contraviniendo el consenso y la postura común del Consejo Interterritorial, la
ponencia de vacunas y el grupo de trabajo en enfermedad meningocócica del Ministerio de
Sanidad”, solicitó “transparencia sobre el proceso de inclusión y mediante una petición
amparada por la Ley 19/2013 de transparencia y buen gobierno solicitamos el expediente
administrativo completo con especial atención a una serie de puntos que vienen especificados y
desarrollados en el documento adjunto.”
Tercero.- Esos puntos concretos son los que a continuación se relacionan:
“1. Convocatoria del Comité Asesor de Vacunas donde queda anunciado en el orden del día el
tratamiento y la deliberación de la cuestión de la inclusión de la vacuna de la meningitis B en el
calendario vacunal de la Comunidad Autónoma. Documentación que se anexó a la
convocatoria para presentar la propuesta de inclusión y preparar la deliberación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
2. Acta del Comité Asesor de Vacunas en la que se decidió incluir la vacuna. Documentación
que se presentó como justificación, lista de asistentes, contenido de la deliberación y votos
emitidos con el contenido de cada voto.
3. Evaluación, análisis e informe epidemiológico que justifique la inclusión de la vacuna en base
al comportamiento de la enfermedad en la Comunidad Autónoma, realizado y firmado por el
responsable de Epidemiología. Justificación de que el comportamiento epidemiológico de la
enfermedad era diferencialmente superior en la Comunidad Autónoma de Canarias y que eso:
1) sustentaba desoír el consenso del Consejo Interterritorial, la ponencia de vacunas y
el grupo de trabajo en enfermedad meningocócica del Ministerio.
2) sustentaba cumplir con el mandato de la Ley General de Salud Pública 33/2011 en lo
referente a la inclusión unilateral de vacunas por parte de Comunidades Autónomas
por motivos epidemiológicos (artículo 19).
4. Evaluación económica: estudios de costoeficacia que se realizaron previos a incluir la vacuna
y precio por dosis al que proponían la adjudicación de la licitación.
5. Pliegos de licitación del contrato e información sobre la publicidad del mismo: si fueron
públicos o no, si fueron de acceso público o mediante permiso previo o clave y dónde fueron
publicados.
6. Adjudicación del contrato a la empresa comercializadora de la vacuna donde podamos ver el
precio por dosis y por pauta y los recursos movilizados del presupuesto para financiar la
adquisición de las vacunas en los años que han pasado desde el momento de la inclusión y en
los siguientes.
7. Informe justificativo de modificación del calendario vacunal firmado por el Jefe de
Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Canarias o en su
defecto del responsable en quien se delegó la firma o la autoría. En caso de delegación de firma
o autoría justificación de dicha delegación.
8. Propuesta de la Orden por la que se modifica el calendario vacunal firmada por el Director
General de Salud Pública.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de agosto de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- Transcurrido el plazo del trámite de audiencia, a la fecha de emisión de esta
resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de julio de 2021. Toda vez que la
solicitud es de fecha 26 de abril de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
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acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- En el Boletín Oficial de Canarias de 3 de julio de 2019, que puede consultarse en la
dirección web http://www.gobiernodecanarias.org/boc/2019/126/001.html, la Consejería de
Sanidad publicó la “ORDEN de 28 de junio de 2019, por la que se aprueba el Calendario Vacunal
para todas las edades de la vida en la Comunidad Autónoma de Canarias” que entró en vigor a
los dos meses de su publicación y en la que se recoge que:
“Artículo 1.- El programa de vacunaciones de Canarias comprenderá la aplicación sistemática
de vacunas contra las enfermedades que se relacionan en el artículo siguiente.
Artículo 2.- El calendario vacunal para todas las edades de la vida de la Comunidad Autónoma
de Canarias constará de las siguientes aplicaciones y periodos (anexo).
Artículo 3.- La vacunación frente a la enfermedad meningocócica por serogrupo B se iniciará, a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, a la cohorte de niños y niñas
nacidos a partir del 1 de julio de 2019.”
La referida orden recoge en su exposición de motivos que “…También se incorpora la vacuna
frente a la enfermedad meningocócica por serogrupo B, que sigue siendo la más frecuente en
nuestro medio, con una forma, en ocasiones, silenciosa e imprevisible. Ataca
fundamentalmente a menores, y que a pesar de su baja incidencia, su peligro reside en su alta
tasa de mortalidad y las graves secuelas físicas que sufren un importante porcentaje de los
supervivientes. Además, la enfermedad meningocócica por serogrupo B cursa en ondas
epidémicas, usualmente de ciclos largos, por lo que en el futuro podríamos sufrir un repunte. A
su vez hay que señalar, las desigualdades que se están produciendo entre la población más
desfavorecida y la que tiene más recursos a la hora de acceder a esta vacuna, desigualdad
derivada del precio de este producto, lo que genera una situación de inequidad.”
V.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y entrando en el fondo de la reclamación
planteada, esto es acceso al expediente administrativo de la inclusión de la vacuna de la
meningitis B en el calendario vacunal de la Comunidad Autónoma, es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de información la Consejería de Sanidad, ni haber
realizado alegación alguna ni tampoco haber remitido copia del expediente de acceso en el
trámite de audiencia realizado por este Comisionado, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
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administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX XXX, en
representación de la Plataforma NoGracias, contra la falta de respuesta a la solicitud de
acceso a información pública formulada a la Consejería de Sanidad el día 26 de abril de
2021, y relativa al expediente administrativo de la inclusión de la vacuna de la meningitis
B en el calendario vacunal de la Comunidad Autónoma.
2. Requerir a la Consejería de Sanidad para que haga entrega al reclamante de la información
señalada en el apartado anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Sanidad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar a la Consejería de Sanidad para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.