Inadmitida 03/10/2021 · 73 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad relativa al acceso a un expediente de liquidación tributaria municipal

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos urbanos. Alegó que la documentación entregada estaba incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia es un trámite potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa
3 El plazo legal para interponer la reclamación es de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a los efectos del silencio administrativo
4 La reclamación presentada el 22 de julio de 2021 contra una respuesta del 11 de junio de 2021 excede el plazo mensual previsto en el artículo 53 de la LTAIP

Texto completo

R2021000404 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa a expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Liquidación de impuestos. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de mayo de 2021 se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a esa solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 10 de marzo de 2021 y relativa a expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana cuya referencia es 000212601799 (número de identificación 1004211125). Esta reclamación se resolvió mediante la Resolución de este comisionado R2021000252, de 19 de julio de 2021, por la que se estimó formalmente la reclamación y se declaró la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. Segundo.- Con fecha 22 de julio de 2021, se recibió una nueva reclamación presentada por la misma reclamante en este caso contra la respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de junio de 2021, que resolvía la solicitud de información de 10 de marzo de 2021 y relativa al referido expediente de liquidación de impuesto. Esta es la reclamación que nos ocupa con referencia R2021000404. La reclamante manifiesta que el expediente le fue facilitado el 11 de junio de 2021 pero que no está completo. Tercero.- Con fecha 27 de agosto de 2021 se recibió en este comisionado una tercera reclamación de la misma reclamante, que se tramita bajo la referencia R2021000482, en este caso contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 23 de julio de 2021 en la que relaciona los documentos del expediente solicitado que no le han sido entregados, esto es: Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 1 Tenerife “1) Reclamación económico administrativa de fecha 25 de marzo de 2021 ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Santa Cruz de Tenerife (en adelante TEAM) que, en cumplimiento de la legislación vigente, fue dirigida al Sr. Coordinador General de Hacienda y Política Financiera de la Corporación (puesto que es el órgano del Servicio de Gestión Tributaria que debió dictar el acto), con la finalidad de que procediera a su remisión al TEAM en el plazo de un mes junto con el expediente en que se incluye la citada reclamación, que se registró de entrada en el Ayuntamiento el 26/03/2021 (es decir, antes del 11 de junio de 2021, fecha de entrega de parte del expediente a esta ciudadana). 2) Providencia, oficio o escrito de remisión del expediente al mencionado TEAM. Es decir, que este escrito debe constar también en el expediente antes del 27 de abril de 2021 (y, por tanto, antes del 11 de junio de 2021 en que fue entregada la citada documentación a la dicente), puesto que el 26 de abril de 2021 fue el último día del que disponía ese Ayuntamiento para remitir el expediente completo al TEAM. 3) Informe, emitido al respecto, en su caso, teniendo en cuenta que el artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que al mencionado expediente podrá incorporarse un informe. Dicho informe, en el caso de que se hubiera emitido debería haber estado en el expediente de que se trata antes del 27 de abril de 2021; y, por supuesto, también en el expediente facilitado a esta ciudadana con fecha 11 de junio del año en curso.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 2 Tenerife información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de julio de 2021. Toda vez que la respuesta contra la que se reclama es de fecha 11 de junio de 2021, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión, continuando la tramitación de la reclamación de referencia R2021000482, interpuesta contra la falta de respuesta a solicitud de información de fecha 23 de julio de 2021, en la que relaciona la documentación del expediente solicitado que no le ha sido entregada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de 3 Tenerife RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 22 de julio de 2021 por XXXXXXXXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta dada el 11 de junio de 2021 a la solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 10 de marzo de 2021 y relativa a expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana cuya referencia es 000212601799 (número de identificación 1004211125), toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2021000482 interpuesta contra la falta de respuesta a solicitud de información de fecha 23 de julio de 2021, en la que relaciona la documentación del expediente solicitado que no le ha sido entregada.