La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Tejeda información sobre encomiendas de gestión y encargos a medios propios. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación y termina el proceso, ya que el Ayuntamiento entregó la información fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
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La solicitud de información sobre encomiendas de gestión es una petición administrativa de información pública accesible al estar en posesión de un organismo sujeto a la LTAIP.
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El Ayuntamiento de Tejeda incurrió en silencio administrativo negativo al no responder a la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta por parte de la administración local.
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Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, dado que el solicitante confirmó la recepción de la información durante la fase de alegaciones.
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El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000419
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento
de Tejeda relativa a encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Información de los convenios y
encomiendas de gestión.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, ( en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información pública
formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 1 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de
gestión y/o encargos a medios propios.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Relación de encomiendas de gestión y/o encargos a medios propios, por parte de esa
institución, a la empresa pública TRAGSA, TRAGSATEC, INECO, AQUAES o similar en los
ejercicios 2020/21, tipo de procedimiento y tramitación (ordinaria, urgente, emergencia, etc.),
presupuesto inicial y presupuesto de liquidación final, en su caso, así como plazo de ejecución
concertado y plazo final. Respecto a lo anterior, porcentaje de acciones de esa institución en la
empresa de que se trate.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de agosto de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tejeda se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 19 de agosto de 2021, con registro número 2021-0002315 se recibió escrito del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
ayuntamiento solicitando ampliación del referido plazo sin exceder de la mitad del mismo. Tras
su transcurso, a la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se
ha remitido el expediente de acceso ni alguna otra alegación.
Quinto.- El 1 de octubre de 2021, con registro número 2021-0002470 se recibió comunicación
de la ahora reclamante informando que ha recibido la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refie re al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tiene n derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de julio de 2021. Toda vez que la
solicitud se formuló el 1 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre encomiendas de
gestión o encargos a medios propios, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de información
que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
los convenios y encomiendas de gestión recogidas en el artículo 29 de la LTAIP.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 1 de octubre de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 1 de junio de 2021, si bien fuera de plazo.
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De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Tejeda ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXX, en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES
Y PROMOTORES DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, contra la falta de respuesta a la
solicitud de acceso a información pública formulada al Ayuntamiento de Tejeda el día 1
de junio de 2021, y relativa a encomiendas de gestión y/o encargos a medios propios,
y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Tejeda a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Tejeda que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Tejeda no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.
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