La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Teror información sobre encomiendas de gestión a empresas públicas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información, ya que es pública y accesible.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre encomiendas de gestión es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
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El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
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El derecho de acceso a la información pública de los ayuntamientos canarios está reconocido tanto en la LTAIP como en la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
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La Ley de Bases del Régimen Local establece el derecho de los vecinos a ser informados sobre expedientes y documentación municipal previa petición razonada.
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Corresponde al Ayuntamiento de Teror, y no al Comisionado, la entrega directa de la información al solicitante para garantizar el ejercicio del derecho de acceso.
Texto completo
R2021000420
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Teror relativa a
encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Teror. Información de los convenios y
encomiendas de gestión.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos General es contra el
Ayuntamiento de Teror, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información pública
formulada al Ayuntamiento de Teror el día 1 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de
gestión y/o encargos a medios propios.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Relación de encomiendas de gestión y/o encargos a medios propios, por parte de esa
institución, a la empresa pública TRAGSA, TRAGSATEC, INECO, AQUAES o similar en los
ejercicios 2020/21, tipo de procedimiento y tramitación (ordinaria, urgente, emergencia, etc.),
presupuesto inicial y presupuesto de liquidación final, en su caso, así como plazo de ejecución
concertado y plazo final. Respecto a lo anterior, porcentaje de acciones de esa institución en la
empresa de que se trate.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de agosto de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Teror se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- El 15 de septiembre de 2021, con registro número 2021-002415, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local
informando que “por parte de esta Administración no se han realizado encomiendas de gestión
a las empresas públicas estatales de las referidas en el escrito de la Asociación meritada.
Únicamente se han aprobado encomiendas de gestión a favor de la empresa pública del
Gobierno de Canarias GESPLAN, en calidad de medio propio, para la redacción del documento
del plan general de ordenación urbana de Teror, así como la redacción del documento
ambiental, estratégico, y borrador del plan especial de protección del casco histórico, conforme
al presupuesto facilitado por la citada empresa pública. Dichas encomiendas de gestión fueron
aprobadas por la Junta de Gobierno Local, en sesión de 29 de julio de 2021; obrando certificado
del Secretario General en el portal de Transparencia de este Ayuntamiento.”
Quinto.- En la documentación recibida no consta acreditación de que por parte del
Ayuntamiento de Teror se haya dado traslado de esta información a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información ex istente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisio nado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de julio de 2021. Toda vez que la
solicitud se formuló el 1 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
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que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre encomiendas de
gestión o encargos a medios propios, vista la respuesta dada por la entidad local en el trámite
de audiencia y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición
de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento de Teror el que ha de entregar al reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA PROVINCIA DE
LAS PALMAS contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información pública
formulada al Ayuntamiento de Teror el día 1 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de
gestión y/o encargos a medios propios.
2. Requerir al Ayuntamiento de Teror para que haga entrega a la reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Teror a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Teror para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
5. Recordar al Ayuntamiento de Teror que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Teror no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.