Se solicitó al Ayuntamiento de Valle Gran Rey certificados de acuerdos plenarios y propuestas de alcaldía sobre auditorías de gestión de 2018 y 2019. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible según la LTAIP.
2
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes, habilitando la interposición de la reclamación.
3
Las entidades locales tienen la obligación de publicar actas y acuerdos de los plenos en su portal de transparencia, pero esto no exime de responder concretamente a las solicitudes de acceso.
4
La remisión a la publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace URL preciso y directo a la información, evitando remisiones genéricas al portal web.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000425
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valle Gran Rey
relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios
2018 y 2019.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valle Gran Rey. Información institucional.
Información económico-financiera.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Valle Gran Rey, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de julio de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Valle Gran Rey el 21 de
junio de 2021, y relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de
los ejercicios 2018 y 2019.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“-Certificado de acuerdo plenario de 18 de junio de 2021 de toma de conocimiento de auditoría
de gestión con inclusión de las intervenciones de los concejales asistentes e identificación de los
mismos.
-Certificación de acuerdos plenarios de toma de conocimiento de las auditorías de gestión
realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios presupuestarios 2018 y 2019. Habiendo
sido remitidos mediante registro de salida a la Comunidad Autónoma resultará sencilla su
localización.
-Copia auténtica de las propuestas de Alcaldía sobre toma de conocimiento de las auditorías de
gestión realizadas por la Audiencia de Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.”
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de agosto de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Valle Gran Rey tiene la consideraci ón
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
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convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 23 de agosto de 2021, con registro de entrada 2021-002323, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del alcalde de Valle
Gran Rey en la que manifiesta que remite el certificado del acuerdo plenario de 18 de junio de
2021 “en el que se toma conocimiento de la referida auditoría”. Adjunta certificado de la
secretaria interventora, en comisión de servicios, circunstancial, cuyo contenido e s el que a
continuación se expone: “Que el Ayuntamiento pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 18
de junio de 2021, adoptó, entre otros el siguiente acuerdo: CUARTO.- Expediente 2020005086
Toma en consideración de la Auditoría de Procedimientos en el Ayuntamiento de Valle Gran
Rey. El Ayuntamiento pleno toma en consideración la Auditoría de Gestión realizada con
relación al estado de los procedimiento del Ayuntamiento de V alle Gran Rey.”
Cuarto.- En la documentación recibida no consta que por parte de la entidad local se haya
dado respuesta alguna al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta l ey, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
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solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de julio de 2021. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 21 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
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acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la solicitud de información, esto
es, acceso a certificados de acuerdos plenarios así como a las propuestas de la alcaldía sobre
toma en conocimiento de las auditorías de gestión, es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en esta materia.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIP y 100.3 de la Ley 8/2015,
de 1 de abril, de Cabildos Insulares, las entidades locales tienen la obligación de publicar y
mantener actualizada la información relativa a los órdenes del día con carácter previo a la
celebración de los plenos de la corporación, las actas de los plenos de la corporación y los
acuerdos adoptados por los plenos de la corporación.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una i nformación solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
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respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” Por su parte, el artículo 46 de la
LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y
notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para
resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el
plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”,
estableciendo su artículo 47 que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud,
conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la
información solicitada”.
La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha
manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega
sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos
en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la corporación local la
que debe dar respuesta al reclamante.
IX.- De la documentación remitida por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en
los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Valle Gran Rey el 21
de junio de 2021, y relativa a las auditorías de gestión realizadas por la Audiencia de
Cuentas de los ejercicios 2018 y 2019.
2. Requerir al Ayuntamiento de Valle Gran Rey para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Valle Gran Rey a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Valle Gran Rey para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Valle Gran Rey que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.