La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Betancuria información sobre encomiendas de gestión a medios propios (TRAGSA, INECO, etc.). El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación por falta de respuesta, ya que el Ayuntamiento sí contestó electrónicamente, aunque la solicitante no accedió al contenido en plazo.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se define como el acceso a contenidos o documentos existentes y en posesión del organismo, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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La notificación electrónica se entiende rechazada cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda a su contenido, según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015
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Se constata que el Ayuntamiento de Betancuria respondió a la solicitud el 27 de julio de 2021, desvirtuando la alegación de falta de respuesta
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El hecho de que la solicitante no accediera a la documentación remitida electrónicamente no justifica la estimación de la reclamación por silencio administrativo
Texto completo
R2021000428
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Betancuria
relativa a encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Betancuria. Información de los convenios y
encomiendas de gestión.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Betancuria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Betancuria el día 8 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de gestión
y/o encargos a medios propios.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Relación de encomiendas de gestión y/o encargos a medios propios, por parte de esa
institución, a la empresa pública TRAGSA, TRAGSATEC, INECO, AQUAES o similar en los
ejercicios 2020/21, tipo de procedimiento y tramitación (ordinaria, urgente, emergencia, etc.),
presupuesto inicial y presupuesto de liquidación final, en su caso, así como plazo de ejecución
concertado y plazo final. Respecto a lo anterior, porcentaje de acciones de esa institución en la
empresa de que se trate.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 18 de agosto de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- El 19 de agosto de 2021, con registro número 2021-002318, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de Betancuria adjuntando copia completa del expediente así como la justificación de entrega
al interesado de la respuesta a través de la sede electrónica de esa entidad local el 21 de julio
de 2021 y su rechazo el 3 de agosto de 2021 por no acceder al contenido en el plazo de la
notificación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la re ferida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de agosto de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 8 de junio de 2021, y que la ahora reclamante manifestó que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, se consideró que había operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y que se había interpuesto la reclamación
en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Betancuria como
respuesta al trámite de audiencia dado por este comisionado, se constata que la solicitud de
información de fecha 8 de junio de 2021 fue contestada el 27 de julio de 2021. El artículo 43.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dispone que la notificación por medios electrónicos “se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido.”
Este comisionado desconoce los motivos por los que la solicitante no accedió a la
documentación que se le remitió pero entiende que ello no es óbice para que solicite a la
entidad local la información remitida a la que en su día no accedió.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA PROVINCIA DE
LAS PALMAS, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Betancuria el día 8 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de gestión
y/o encargos a medios propios.