La Asociación de Empresarios Constructores y Promotores de Las Palmas solicitó al Ayuntamiento de Tuineje información sobre encomiendas de gestión y encargos a medios propios. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación por falta de respuesta, ya que el Ayuntamiento contestó en plazo y la solicitante no accedió a la notificación electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado constata que el Ayuntamiento de Tuineje respondió a la solicitud el 28 de junio de 2021, cumpliendo con el plazo legal de un mes.
2
Se aplica el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, considerando la notificación electrónica como rechazada al transcurrir diez días naturales sin que el interesado acceda a su contenido.
3
La desestimación se fundamenta en que no hubo falta de respuesta por parte de la administración, sino una omisión de acceso por parte del solicitante.
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Se establece que la falta de acceso a la notificación electrónica no impide que el interesado vuelva a solicitar la información remitida a la entidad local.
Texto completo
R2021000430
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tuineje
relativa a encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tuineje. Información de los convenios y
encomiendas de gestión.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tuineje, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA
PROVINCIA DE LAS PALMAS, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en
adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información pública
formulada al Ayuntamiento de Tuineje el día 8 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de
gestión y/o encargos a medios propios.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Relación de encomiendas de gestión y/o encargos a medios propios, por parte de esa
institución, a la empresa pública TRAGSA, TRAGSATEC, INECO, AQUAES o similar en los
ejercicios 2020/21, tipo de procedimiento y tramitación (ordinaria, urgente, emergencia, etc.),
presupuesto inicial y presupuesto de liquidación final, en su caso, así como plazo de ejecución
concertado y plazo final. Respecto a lo anterior, porcentaje de acciones de esa institución en la
empresa de que se trate.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 19 de agosto de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- El 27 de agosto de 2021, con registro número 2021-002344, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta del Ayuntamiento
de Tuineje adjuntando copia completa del expediente así como la justificación de entrega al
interesado de la respuesta a través de la sede electrónica de esa entidad local el 28 de junio de
2021 y su rechazo el 9 de julio de 2021 por no acceder al contenido en el plazo de la
notificación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vincul ados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisi onado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de agosto de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 8 de junio de 2021, y que la ahora reclamante manifestó que no fue
atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, se consideró que había operado el
silencio administrativo negativo respecto a la misma y que se había interpuesto la reclamación
en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Tuineje como respuesta
al trámite de audiencia dado por este comisionado, se constata que la solicitud de información
de fecha 8 de junio de 2021 fue contestada el 28 de junio de 2021, dentro del plazo legalmente
establecido para ello. El artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que la notificación por medios
electrónicos “se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.”
Este comisionado desconoce los motivos por los que la solicitante no accedió a la
documentación que se le remitió pero entiende que ello no es óbice para que solicite a la
entidad local la información remitida a la que en su día no accedió.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE LA PROVINCIA DE
LAS PALMAS, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Tuineje el día 8 de junio de 2021, y relativa a encomiendas de gestión y/o
encargos a medios propios.