Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arucas planes de obra de dos calles y datos sobre la zona de la cruz de piedra. Tras el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por considerar que el volumen y naturaleza de las solicitudes constituyen un abuso del derecho que obstaculiza la eficacia administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara el abuso del derecho o su ejercicio antisocial según el artículo 7.2 del Código Civil.
2
Una solicitud se considera abusiva cuando sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho por la intención del autor, su objeto o las circunstancias.
3
El ejercicio abusivo se produce cuando la atención de las solicitudes obligaría a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
4
Para que una solicitud esté justificada con la finalidad de la ley, debe fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción pública, conocer la toma de decisiones o el manejo de fondos.
5
La concurrencia de un comportamiento abusivo y la falta de justificación con la finalidad de la normativa de transparencia legitiman la desestimación de la reclamación.
Texto completo
R2021000436
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa
a obras en las calles Doctor Fleming y Acequia Alta del municipio y datos de la zona de la cruz
de piedra situada en la cima de la montaña de Arucas.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Información de las obras públicas.
Información en materia de ordenación del territorio.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 24 de febrero de
2021 y relativa a obras en las calles Doctor Fleming y Acequia Alta del municipio y datos de la
zona de la cruz de piedra situada en la cima de la montaña de Arucas, que se tramita con la
referencia R2021000436.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “Debido a las obras sin fin de la
calle acequia alta de la localidad de Arucas desde principios de febrero hasta el 19 del mismo
mes. Al seguir con las obras después del día 19 de febrero, día que el ayuntamiento comunica
la terminación de dichas obras. Al no comunicar a los ciudadanos el cierre de dicha vía ni a
informar del plan de obra, teniendo por objeto la supuesta ocultación de información a sus
habitantes, saltándose así el artículo 13.4 sobre la ley de 19/2014 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Al colocar una barrera en la calle Doctor Fleming de la
misma localidad, sin comunicarlo a la población.” Solicitó: “Que se me proporcione por correo
electrónico los planes de obra de la calle doctor Fleming sobre la barrera metálica así como de
la calle acequia alta situadas en la misma localidad de Arucas, detallando la fecha de d ichas
obras, la firma de quien elaboró dicho cometido así como los que la efectuaro n. Solicito
también los datos, documentos o resoluciones que tenga el ayuntamiento en el año 2020 y
2021 relacionado con la zona de la cruz de piedra situada en la cima de la montaña de Arucas,
pues esta entidad pública comunica a esta persona la confusión de la titularidad de esa zona en
el año 2019, y ahora en febrero de 2021 dice ser de titularidad pública.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- En esa misma fecha se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación del mismo reclamante contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 30 de marzo de 2021 y relativa al
plan de las obras en la calle Ingeniero Orencio Hernández, que se tramita con la referencia
R2021000437.
Cuarto.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “Viendo las obras acaecidas en la
calle Ing. Orencio Hernández, en el casco antiguo de Arucas con la colocación de unos pivotes y
la forma irregular de ponerlos.” Solicitó: “Que se me proporcione el plan de obra de este hecho
sucedido esta semana del mes de marzo del presente año a solicitud de una vecina. Solicito la
debida autorización por parte del Cabildo de Gran Canaria si la hubiere para la ejecución de la
instalación de estos bolardos al estar el casco antiguo considerado un bien de interés cultural.“
Quinto.- También ese mismo día se recibió otra reclamación del mismo reclamante contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 7 de
abril de 2021 y relativa a la colocación de señales de tráfico y cadena en la bajada del
aparcamiento de la calle Pedro Cerón, que se tramita con la referencia R2021000438.
Sexto.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “Ante la colocación de señales de
tráfico y una cadena en la zona de la calle Pedro Cerón, concretamente en la bajada del
antiguo aparcamiento, haciendo uso de esta zona por parte de una serie de particulares y ver
una luz encendida dentro del antiguo mercado municipal, haciendo uso de él supuestamente
por un local de hostelería.” Solicitó: “El motivo de la colocación de dicha señal de tráfico y
cadena en la bajada del aparcamiento. Solicito el motivo por el cual solo usan esa zona una
serie de particulares. Solicito la autorización en caso de haberla, para que un local haga uso de
una parte del mercado municipal. “
Séptimo.- Asimismo presentó reclamación contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 18 de junio de 2021 y relativa a la
licencia o permiso de explotación de suelo de titularidad pública en la zona de Clemente
Jordán, que se tramita con la referencia R2021000439.
Octavo.- En concreto el ahora reclamante manifestó que: “Por la explotación de un suelo
público como es la zona de Clemente Jordán, Arucas, justo en frente del número 81, por una
empresa privada. Se solicita la licencia o permiso de explotación en beneficio de dicha empresa
por el que este hace uso diario de ese suelo de titularidad pública. “
Noveno.- Por último presentó, también el 9 de agosto de 2021, reclamación contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 27 de junio de
2021 y relativa al coste de fabricación y colocación de una bandera puesta en el centro de la
localidad.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
Décimo.- En concreto solicitó: “Ante la puesta de una bandera de considerables dimensiones
en el mismo centro de la localidad de Arucas y la falta de transparencia del coste de la misma.
Se solicita la factura o albarán en la que venga reflejado el coste total de la fabricación y
colocación de dicha bandera que se adjunta en la imagen.“
Undécimo.- En el año 2021 este mismo reclamante ha interpuesto otras siete reclamaciones
ante este órgano, seis de las cuales, de referencia R2021000132, R2021000148, R2021000149,
R2021000150, R2021000151 y R2021000151 contra el Ayuntamiento de Arucas, las cuales
fueron inadmitidas por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
Duodécimo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de septiembre de
2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información,
informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos.
Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arucas se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Decimotercero.- El 5 de octubre de 2021, con registro número 2021-002484, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública adjuntando, entre otros, un
extenso informe del Técnico de Administración General jefe del Servicio de Contratación en el
que se recogen numerosas alegaciones parte de las cuales se reproducen a continuación:
- Que el ahora reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Arucas un total de 85
instancias durante el presente año 2021, más otras 12 en el año 2020 y una más en el año
2019.
- Que las pretensiones del ahora reclamante abarcan solicitudes de iniciación de
procedimientos, peticiones, quejas, sugerencias y accesos a información pública. Alguna de
ellas son auténticos despropósitos (dicho sea con los respetos debidos): solicitud dirigida a
este Ayuntamiento de anulación de un acuerdo del Cabildo del año 1961 (nº 8); solicitud a
este Ayuntamiento de un expediente del Cabildo Insular de Gran Canaria que se encuentra
en el Archivo General de dicha Entidad y al que el interesado podría haber acudido
directamente (nº 2, 4 y 6); solicitud de que se expropie nada más y nada menos que la
conocida como Montaña de Arucas (nº 15); solicitud de que se anule un curso de yoga para
mujeres porque discrimina a los hombres (nº 11); solicitud de que se implante un sistema
de transporte urbano gratuito los siete días de la semana en el municipio (nº 61); solicitud a
este Ayuntamiento de que arregle la carretera GC-20 de titularidad insular (nº 19)…
- Que el Ayuntamiento de Arucas sufre un problema muy grave de falta de medios
personales, situación que se ve agravada al tener que dedicar muchos medios y tiempo a
contestar tal cúmulo de instancias presentadas por la misma persona,…
- Desde el punto de vista cuantitativo, y atendido el problema estructural de la falta de
medios personales que sufre esta Administración, es evidente que dada la cantidad de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
solicitudes presentadas por el hoy reclamante (nos remitimos a los Anteceden tes), no
resulta posible que el poco personal con el que cuenta este Ayuntamiento realice sus
funciones con normalidad si ha de dedicarse a atender tal cúmulo de solicitudes, muchas
de ellas verdaderamente absurdas, como ya queda dicho. La contestación de todas ellas
(que implica en la mayoría de los casos la tramitación de un expediente administrativo)
afecta, sin duda, al normal funcionamiento de esta Administración. Prueba de ello es que
quien emite el presente informe (y quien ha debido encargarse de la tramitación de otras
contestaciones a las que se hace referencia en los Antecedentes) es el Técnico de
Administración General Jefe del Servicio de Contratación, que en absoluto debería llevar a
cabo funciones relativas a transparencia, pero que se ve en l a necesidad de hacerlo por
orden superior descuidando sus propias funciones relativas al ámbito de la contratación
pública de esta Administración, al carecer la misma del número adecuado de técnicos
superiores a los que pueda encomendarse tales tareas. Ni que decir tiene que para poder
atender todas las reclamaciones, quejas, sugerencias y peticiones de acceso de
información del hoy reclamante haría falta la dedicación exclusiva de uno o varios
empleados públicos, desatendiendo otras labores ...
- Que a la corporación local le resulta poco menos que imposible dar contestación a todas las
pretensiones de esta persona sin que se resienta el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
- Que desde un punto de vista cualitativo la información solicitada, tendidas las
circunstancias concurrentes, en absoluto es acorde con la finalidad de las leyes sobre
transparencia.
- Que ningún interés serio y acorde con los postulados de la normativa en materia de
Transparencia se encuentra detrás de la actuación de esta persona. La solicitud planteada
(objeto del presente informe) debe analizarse desde la perspectiva del control de la acción
de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. Y así, debe
tenerse en cuenta que es la protección del interés general en la transparencia pública,
como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de
información que persiguen otros intereses de carácter privado, que no encajan en la
finalidad perseguida por la normativa de transparencia y, por tanto, no pueden ser
considerados superiores, como es el caso que nos ocupa. No acertamos a entender que la
solicitud efectuada por el reclamante, en la forma en que ha sido hecha, justifique el
cumplimiento de la finalidad de la LTAIP, pues ni pretende someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, ni pretende conocer cómo y bajo qué criterios se ha tomado
dicha decisión. Y si bien es cierto que tanto la LTAIP como la LTAIBG disponen que el
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, no es menos
cierto que también afirman que “sin embargo, podrá exponer los motivos por los que
solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución” y
que “no obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud”, lo que bien entendido significa que la falta de motivación, además de otras
razones (como es el caso) y atendidas las circunstancias concurrentes, sí podrá ser teni da
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
en cuenta como motivo del rechazo o inadmisión. En este caso, si bien se efectúa en la
instancia presentada ante esta Corporación una exposición previa relativa a unas obras en
la Calle Acequia, se terminan solicitando cosas distintas y sin ninguna relación aparente.
Acusándose además al Ayuntamiento de infringir una ley inexistente (no existe “el artículo
13.4 sobre la ley de 19/2014 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno”, ni existe dicha ley). Es evidente que el interesado no se toma ni el interés de
citar correctamente la normativa en la que supuestamente pretende amparar su solicitud,
que apenas tiene unas pocas líneas, redactadas de forma atropellada e inconexa…
- El ahora reclamante en apenas unos minutos, utilizando los medios electrónicos de
presentación de instancias ante esta Corporación, satura a esta Administración de
solicitudes de lo más variopintas. Solicitudes realizadas sin un mínimo esfuerzo por
identificar el objeto de sus peticiones ni justificar el interés de las mismas, …
- Que las solicitudes del hoy reclamante sobrepasan con creces los límites normales del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública y no se encuentran justificadas con
la finalidad de la normativa sobre transparencia.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula l as funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la i nformación de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 9 de agosto de 2021. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 24 de febrero de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre obras
en las calles Doctor Fleming y Acequia Alta del municipio y datos de la zona de la cruz de
piedra situada en la cima de la montaña de Arucas, y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- La entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al
mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo
CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter
abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de
la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrenci a de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
VIII.- En el informe del Técnico de Administración General jefe del Servicio de Contratación,
parte de cuyas alegaciones se han recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución,
queda acreditado un comportamiento abusivo de la persona reclamante en la formulación de
las solicitudes presentadas ante la entidad local. Debe tenerse en cuenta a este respecto que el
artículo 7 del Código Civil “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la
buena fe.” Añadiendo en su apartado segundo que “2. La Ley no ampara el abuso del derecho
o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.”
IX.- Una vez estudiada la solicitud de acceso a la información, la reclamación presentada y
otras presentadas por la misma persona con referencia R2021000437, R2021000438,
R2021000439 y R2021000440 así como la documentación presentada por el Ayuntamiento de
Arucas y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que desestimar la reclamación
presentada.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Entiende este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública que
en el caso que nos ocupa dar cumplimiento a todas las solicitudes planteadas por el ahora
reclamante implica menoscabo y obstaculización de la eficacia administrativa por lo que tal y
como manifiesta la entidad local pueden ser consideradas estas peticiones como abuso del
propio derecho resultando imposible atender a tal número de solicitudes referidas a tan
amplia información.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar una solicitud acotando la
información interesada con objeto de que le pueda ser facilitada sin incurrir en causa de
inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está
conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se
dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte
aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas el 24 de febrero
de 2021 y relativa a obras en las calles Doctor Fleming y Acequia Alta del municipio y datos
de la zona de la cruz de piedra situada en la cima de la montaña de Arucas.