Un ciudadano solicitó al Tribunal Calificador del Ayuntamiento de El Sauzal la nulidad de una prueba teórico-práctica de un proceso selectivo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque solicitar la nulidad de un acto no constituye una solicitud de acceso a información pública existente según la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
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La solicitud de nulidad de una prueba por falta de principios y criterios básicos no se traduce en una petición de documentos o contenidos existentes en poder del organismo
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El derecho de acceso a la información es garante únicamente de la documentación que ya obre en posesión del órgano reclamado
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La petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información concreta en formatos de los que se presuma su existencia
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Se determina que la naturaleza de la reclamación es más adecuada para ser tramitada como queja ante la Diputación del Común
Texto completo
R2021000515
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de El Sauzal
relativa a proceso selectivo para la configuración, mediante oposición, de una lista de
reserva de Técnicos de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Escala de
Administración General, Subescala Técnica.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de El Sauzal. Información en materia de empleo
público. Concepto de información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de El Sauzal, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra la respuesta dada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas
para la configuración, mediante oposición, de una lista de reserva de Técnicos de
Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Escala de Administración General,
Subescala Técnica.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó al Tribunal Calificador tener “por
formulada reclamación, en tiempo y forma, respecto a la prueba teórico-práctica, se declare la
nulidad de esta, por falta de los principios y de los criterios básicos, que deben regir un proceso
selectivo como son, la transparencia, la igualdad, o la seguridad jurídica…”
Tercero.- En su reclamación manifiesta que “…La respuesta del tribunal ha sido denegar mi
solicitud de nulidad y remitirme mi “supuesta” hoja de respuestas. Que repito, ni dudo, ni
afirmo que sea mía, en sí, pone mi nombre, pero soy incapaz de recordar todas mis respuestas
y no tengo un apoyo para el cotejo de las mismas. Eso sin contar con que el excelentísimo
ayuntamiento suspendió tota la agenda del día salvo esa prueba. Dato únicamente a efectos
explicativos.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se declare la nulidad de una prueba
por falta de los principios y de los criterios básicos que deben regir un proceso selectivo,
parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la respuesta dada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la
configuración, mediante oposición, de una lista de reserva de Técnicos de Administración
General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Escala de Administración General, Subescala
Técnica, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado
información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.