Inadmitida 30/11/2020

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de El Sauzal por solicitar la nulidad de una prueba selectiva en lugar de acceso a información pública

Un ciudadano solicitó al Tribunal Calificador del Ayuntamiento de El Sauzal la nulidad de una prueba teórico-práctica de un proceso selectivo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque solicitar la nulidad de un acto no constituye una solicitud de acceso a información pública existente según la LTAIP.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2 La solicitud de nulidad de una prueba por falta de principios y criterios básicos no se traduce en una petición de documentos o contenidos existentes en poder del organismo
3 El derecho de acceso a la información es garante únicamente de la documentación que ya obre en posesión del órgano reclamado
4 La petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no demandar información concreta en formatos de los que se presuma su existencia
5 Se determina que la naturaleza de la reclamación es más adecuada para ser tramitada como queja ante la Diputación del Común

Texto completo

R2021000515 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de El Sauzal relativa a proceso selectivo para la configuración, mediante oposición, de una lista de reserva de Técnicos de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Escala de Administración General, Subescala Técnica. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de El Sauzal. Información en materia de empleo público. Concepto de información pública. Diputación del Común. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de El Sauzal, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta dada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la configuración, mediante oposición, de una lista de reserva de Técnicos de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Escala de Administración General, Subescala Técnica. Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó al Tribunal Calificador tener “por formulada reclamación, en tiempo y forma, respecto a la prueba teórico-práctica, se declare la nulidad de esta, por falta de los principios y de los criterios básicos, que deben regir un proceso selectivo como son, la transparencia, la igualdad, o la seguridad jurídica…” Tercero.- En su reclamación manifiesta que “…La respuesta del tribunal ha sido denegar mi solicitud de nulidad y remitirme mi “supuesta” hoja de respuestas. Que repito, ni dudo, ni afirmo que sea mía, en sí, pone mi nombre, pero soy incapaz de recordar todas mis respuestas y no tengo un apoyo para el cotejo de las mismas. Eso sin contar con que el excelentísimo ayuntamiento suspendió tota la agenda del día salvo esa prueba. Dato únicamente a efectos explicativos.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se declare la nulidad de una prueba por falta de los principios y de los criterios básicos que deben regir un proceso selectivo, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado. De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto o no de su competencia y actuar en consecuencia. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la respuesta dada por el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la configuración, mediante oposición, de una lista de reserva de Técnicos de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Escala de Administración General, Subescala Técnica, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP. 2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación como posible queja.