Un portavoz municipal solicitó al Ayuntamiento de Tegueste respuesta a preguntas formuladas en plenarios sobre obras en el centro cultural de El Portezuelo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque las preguntas en pleno no constituyen un procedimiento de acceso a la información según la LTAIP.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos preexistentes elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, no obligando a la Administración a crear información nueva.
2
Las preguntas formuladas en el seno de un pleno municipal no se consideran un ejercicio del derecho de acceso a la información fundamentado en el procedimiento regulado por la LTAIP.
3
Los cargos representativos locales poseen un derecho de acceso constitucionalmente reforzado que debe ser al menos tan amplio como el de los ciudadanos particulares.
4
La normativa de transparencia es aplicable supletoriamente a los cargos electos locales siempre que refuerce su acceso a la información en el ejercicio de sus funciones.
5
La inadmisión no impide que el solicitante formule una nueva solicitud de acceso siguiendo el procedimiento formal de la LTAIP para obtener documentos específicos.
Texto completo
R2021000519
Resolución de inadmisión sobre solicitud formulada al Ayuntamiento de Tegueste relativa a
la falta de respuesta a preguntas formuladas en pleno por la realización de obras en el
centro cultural de El Portezuelo.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tegueste. Cargos electos. Procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso a información pública. Diputación del Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tegueste, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de septiembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX actuando en calidad de portavoz del grupo municipal de Coalición Canaria, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP) , contra la falta de
respuesta a preguntas realizadas en el Pleno ordinario de noviembre de 2019 relativas a unas
obras realizadas en el centro cultural de El Portezuelo.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante manifiesta en su reclamación que “dichas
preguntas se han reiterado en cada uno de los Plenos ordinarios celebrados hasta la fecha de
hoy, sin recibir contestación ni la documentación requerida (informes técnicos y proyectos
necesarios para llevar a cabo la obra). Se adjunta la pregunta íntegra realizada co n la
exposición de motivos y el acta de la sesión plenaria del ayuntamiento de la Villa de Tegueste
del día 26 de noviembre de 2019, donde se recoge la pregunta en la página 36. Asimismo, se
adjunta el acta del Pleno de enero de 2021 con un resumen de lo acaecido hasta el momento
con esa pregunta.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
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presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acces o
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mi smo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
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como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la i ntimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por un concejal del Ayuntamiento de Tegueste en el
ejercicio de su cargo. En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales
representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares,
como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al
tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación
de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
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un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor prote cción al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su
sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección
web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VII.- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
40 y 41 de la LTAIP el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará co n la
presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la
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información solicitada. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, la dirección de
contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la
solicitud y en su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.
VIII.- Examinado el contenido de la reclamación y de su documentación adjunta y tal y como
manifiesta el propio reclamante, se trata de preguntas formuladas en pleno, por lo que parece
claro que no nos encontramos en el ejercicio del derecho de acceso a la información
fundamentado en el referido procedimiento regulado en la LTAIP.
Asimismo es importante resaltar que la LTAIP ampara el acceso a “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. La LTAIP circunscribe el alcance de sus obligaciones de acceso a la
información contenida (con o sin reelaboración) en documentos o archivos preexistentes,
cualesquiera que fuera su formato. De no existir tales archivos, la Ley no obliga a crear esa
información en soporte escrito, de audio o de vídeo; si bien ello no obsta para que sea una
buena práctica de apertura informativa y de gobierno abierto la respuesta a los ciudadanos
cuando piden rendición de cuentas sobre los motivos de la actuación. De cara a futuras
peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento
o archivos en formatos de los que se presume su existencia.
Ello no es óbice para que pueda solicitar la información que le interesa amparándose en el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso regulado en la LTAIP y en caso de no
recibir respuesta en el mes legalmente establecido para ello o, en su caso, no estar conforme
con la información recibida, pueda presentar una nueva reclamación ante este órgano garante
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; todo ello sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de l os hechos
y de la normativa que resulte aplicable.
IX.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es
función del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas
canarias en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
Pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX actuando
en calidad de portavoz del grupo municipal de Coalición Canaria contra la falta de respuesta
a realizadas en el Pleno ordinario de noviembre de 2019 relativa a unas obras realizadas en
el centro cultural de El Portezuelo.
2. Remitir a la Diputación del Común la presente reclamación con objeto de su tramitación
como posible queja.