Se solicitó al Comisionado de Transparencia que se diera respuesta a un recurso de reposición presentado ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca sobre subvenciones por covid-19. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque solicitar la resolución de un recurso no equivale a solicitar acceso a información pública ya existente.
Puntos clave de la argumentación
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La LTAIP define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
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La solicitud de respuesta a un recurso de reposición no constituye una demanda de información ya existente en posesión del organismo, quedando fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP
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El derecho de acceso a la información es garante únicamente de la documentación que ya obre en poder del órgano reclamado
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Ante la falta de respuesta administrativa, el Comisionado sugiere que la vía adecuada es la interposición de una queja ante la Diputación del Común para supervisar la actividad de la administración
Texto completo
R2021000542
Resolución de terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca relativa a la falta de respuesta a un recurso de reposición en materia de
subvenciones por pérdidas generadas por el covid-19.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca. Recurso
de reposición. Covid-19. Subvenciones. Concepto de información pública. Diputación del
Común.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería
y Pesca por la que se concede una subvención directa a los titulares de las explotaciones de
cultivo de piña tropical de Canarias, que han sufrido pérdidas económicas generadas por la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, de 8 de septiembre de 2020, con el
número de expediente 28/2021-0215143433.
Segundo.- El ahora reclamante expresa en su reclamación que con fecha 15 de febrero de
2021 presentó el referido recurso de reposición sin que hasta la fecha haya recibido ninguna
resolución al respecto.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se dé respuesta a un recurso de
reposición contra una resolución relativa a subvenciones por pérdidas generadas por el
covid-19, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
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elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, es función
del Diputado del Común la supervisión de la actividad de las administraciones públicas canarias
en sus relaciones con los ciudadanos a fin de garantizar sus derechos y libertades
constitucionales. Vistas las alegaciones presentadas, este Comisionado de Transparencia
estima que el reclamante puede dirigirse a la Diputación del Común, también vinculada al
Parlamento de Canarias, con el objeto de que tenga la oportunidad de determinar si es objeto
o no de su competencia y actuar en consecuencia.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a recurso de reposición contra la Orden de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Pesca por la que se concede una subvención directa a los titulares de las
explotaciones de cultivo de piña tropical de Canarias, que han sufrido pérdidas económicas
generadas por la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, de 8 de septiembre
de 2020, con el número de expediente 28/2021-0215143433, por inexistencia de solicitud
de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones
de la LTAIP.
2. Remitir a la Diputación del Común la reclamación presentada por D. Jesús Rodrigo López
con objeto de su tramitación como posible queja.