El Comité de Empresa del Servicio Municipal de Limpieza solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información detallada y acreditativa sobre la ocupación de puestos de trabajo. Tras una respuesta insuficiente, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2
El derecho de acceso a la información de los representantes sindicales se considera reforzado para el adecuado ejercicio de sus funciones y la garantía de la libertad sindical.
3
Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 748/2020), el Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen jurídico específico que desplace el régimen general de la Ley de Transparencia.
4
La aplicación de límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
5
Ante la falta de alegaciones del Ayuntamiento, se establece que los datos personales no especialmente protegidos deben entregarse si prevalece el interés público o, en su defecto, ser anonimizados.
Texto completo
R2021000441
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a los puestos de trabajo del Órgano Especial de Administración del
Servicio Municipal de Limpieza.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo público. Relaciones de puestos de trabajo.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, en representación del Comité de Empresa del Servicio de Recogida de
Residuos Sólidos Urbanos del Servicio Municipal de Limpieza, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la concejala del
Área De Gobierno de Servicios Públicos y Carnaval del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria de 26 de julio de 2021, que resuelve la solicitud de información de 20 de julio de 2021,
y relativa a toda la información acerca de qué persona ocupa en la actualidad qué puesto y
por qué medio así como la documentación que lo acredite.
Segundo.- En la referida solicitud de 20 de julio de 2021, el ahora reclamante, tras exponer
que: “Tras la entrada en vigor de la Relación de Puestos de Trabajo del Órgano Especial de
Administración del Servicio Municipal de Limpieza, el 11 de marzo de 2021, se efectuaron las
adscripciones de toda la plantilla a sus puestos de trabajo y se informó de ello al Comité de
Empresa. Desde entonces se han producido nombramientos, adscripciones y encomiendas de
las que no ha sido informado el Comité. Eso da origen a dos problemas:
1. EI Comité no ha tenido acceso a la información laboral necesaria para el adecuado
ejercicio de las funciones que le reconoce como propias la legislación laboral. El hecho de
no tener acceso a esa información dificulta el ejercicio eficaz de las funciones
encomendadas a los representantes sindicales en la empresa, a la vez que obstaculiza la
realización de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.
2. El hecho de no saber qué persona ha sido designada para qué puesto hace que el Comité
desconozca a día de hoy a quién ha de dirigirse para tratar distintos asuntos en materia de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
sus competencias sindicales. Eso constituye una prueba de comunicación deficiente en el
seno de la empresa, lo que es calificado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
como factor de riesgo psicosocial.”
Solicitó: “Que se le facilite, según el art. 7 de la Constitución Española y la Ley Orgánica
11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), toda la información acerca de qué persona ocupa en
la actualidad qué puesto y por qué medio -adscripción temporal de funciones, movilidad,
nombramiento, encomienda-, así como la documentación que lo acredite.”
Tercero.- En la documentación presentada consta la Resolución de la concejala del Área De
Gobierno de Servicios Públicos y Carnaval del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de
26 de julio de 2021, que resuelve la solicitud de información de 20 de julio de 2021,
relacionando las encomiendas, las revocaciones y adscripciones y las atribuciones de
funciones. En dicha resolución consta el nombre del empleado y el puesto de trabajo sin
anexar documentación alguna.
Cuarto.- En su reclamación el reclamante alega que: “La Concejal de Gobierno del Área de
Servicios Públicos y Carnaval del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, doña
Inmaculada Medina Montenegro remite al Comité, el 26 de julio de 2021, un documento en
que informa de qué trabajadores tienen encomiendas, cuáles han sufrido revocaciones y
adscripciones y quiénes tienen atribuciones temporales de funciones. Ese documento no va
acompañado de ninguna documentación que acredite lo que en él se dice y, sobre todo, que lo
precise, ya que se da el caso de que se habla en él reiteradamente de funciones sin concretar en
ningún momento cuáles son.
Continúa el Comité sin saber qué funciones está desempeñando un grupo de trabajadores y
trabajadoras de la plantilla, circunstancia especialmente grave ya que se trata de funciones
propias de puestos que, en algunos casos, sería irregular que desempeñaran. También se da la
circunstancia de que otro grupo, que no aparece en la lista suministrada por la Concejal, no se
ha incorporado en ningún momento al puesto de trabajo al que ha sido adscrito.
Así es que el Comité sigue sin tener, en la práctica, acceso a la información laboral necesaria
para el adecuado ejercicio de las funciones que le reconoce como propias la legislación laboral.
El hecho de no tener acceso a esa información dificulta el ejercicio eficaz de las funciones
encomendadas a los representantes sindicales en la empresa, a la vez que obstaculiza la
realización de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de septiembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 13 de septiembre de 2021, con registro de entrada 2021-002403, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública notificación de inicio de
expediente en el que la jefa del Negociado Solicitud de Información comunica que “la Sección
de Gestión de Solicitudes trasladó, con fecha 09 de septiembre de 2021, su solicitud al Área de
Gobierno de Servicios Públicos y Carnaval,…”
Séptimo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación
en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la
LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para
interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La
reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con
fecha 10 de agosto de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 20 de julio de
2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de
los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración
municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos
tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones
locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga
la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación
de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los
delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, toda la información acerca de qué
persona del Servicio Municipal de Limpieza ocupa en la actualidad qué puesto y por qué medio así
como la documentación que lo acredite, estudiada la documentación presentada y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
VII.- La petición de información ha sido realizada por un representante del Comité de Empresa del
Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Servicio Municipal de Limpieza de la entidad
local, con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la
medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es
necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer
las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores
y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial
mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga,
promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de
concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que
incluye los derechos de acción sindical reconocidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica
11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de
garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes
sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de
personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de
la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de
trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento
resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. A todo ello
hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean
sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de
órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar
que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la
obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio
ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos
con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
VIII.- A mayor abundamiento, téngase en cuenta la Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de
2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sección tercera, que
desestima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección séptima), de 23 de noviembre de 2018,
que desestimó el recurso de apelación 53/2018 formulado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria confirmado la sentencia número 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo número 4 que desestima el recurso 36/2016 contra las resoluciones del
CTBG R/0144/2016, de 23 de junio de 2016 y R/0230/2016, de 24 de agosto de 2016, que se
confirman por ser conformes a derecho.
El Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de 2019, admitió el recurso de casación
declarando que la cuestión que presenta interés casacional al objetivo para la formación de la
jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el
artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, a fin de determinar si el citado artículo 40.1 del
Estatuto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el fundamento jurídico segundo de su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el
Tribunal Supremo recoge que “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y,
por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o métrica determinada, creando
así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse.”
Y tras reproducir las letras a) y f) del artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público manifiesta que “a juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un
régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información
contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso al a información que las Juntas de
Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los empleados que representan y
la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las juntas de Personal y
los Delegados de Personal) han de recibir información sobre determinadlos aspectos, entre ellos “la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
evolución de las retribuciones del personal”. Una interpretación flexible de esta norma permitiría
entender que bajo la expresión “evolución de las retribuciones” se incluyen las variaciones que se
producen como consecuencia de la productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun
cuando se acogiese una interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a
tener acceso a otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución
del personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale a limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.”
Concluyendo que “En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido
de la información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al previsto en
la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Frente a la posible aplicación de los límites del artículo 14.1, letra e) y g) la Audiencia Nacional
consideró que la información solicitada, referida a los criterios seguidos para el reparto de los
incentivos, no afecta a terceros ni a la normativa de protección de datos. Tampoco consideró
acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la inspección de persecución del
fraudulento fiscal o tenga trascendencia tributaria.
El Alto Tribunal considera que “si la Administración considerase que la información solicitada puede
interferir o poner en riego una actividad inspectora en curso, la Ley permite en su artículo 16 la
posibilidad de establecer límites parciales a la información que se proporciona, razonando
concretamente las causas que impiden acceder a parte de la información solicitada, lo que no es
posible sostener es que toda información relacionada con el reparto de la productividad, incluso
respecto de ejercicios ya cumplidos, debe ser excluida.
Por ello, este Tribunal considera, en consonancia con lo afirmado en las instancias anteriores, que la
información solicitada podría haberse proporcionado de forma que no se pusiese en peligro la
actividad inspectora, y, en todo caso, si la Administración consideraba que algún extremo concreto
podría suponer un peligro real en la lucha contra el fraudulento fiscal, debería haberlo justificado de
forma expresa y detallada, explicado las razones por las que dicha información constituía un peligro
para la prevención, investigación y sanción d ellos ilícitos penales, administrativos o disciplinarios o el
desarrollo de la actividad investigadora del fraudulento fiscal.
Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detalle que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida.”
IX.- El Tribunal Supremo estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“En respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debe afirmarse que las
previsiones
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen
jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de
seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma
legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito
determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito
o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el
contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen
general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas a los
empleados que representan y la información que les atañe.”
X.- Al no haber remitido el expediente de acceso a la información ni haber realizado alegación
alguna el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite de audiencia, no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
algún otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación
del Comité de Empresa del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Servicio
Municipal de Limpieza, contra la Resolución de la concejala del Área De Gobierno de
Servicios Públicos y Carnaval del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de
julio de 2021, que resuelve la solicitud de información de 20 de julio de 2021, y relativa a
toda la información acerca de qué persona ocupa en la actualidad qué puesto y por qué
medio así como la documentación que lo acredite.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.