Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el expediente de licitación y arrendamiento de la oficina de la Fundación Canaria de Juventud Ideo en Arrecife. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación al tratarse de información pública no sujeta a límites legales, ordenando su entrega inmediata.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso no se ve limitado por la protección de datos personales ya que se ha procedido a la disociación de los mismos según el artículo 38 de la LTAIP.
3
La solicitud no afecta a derechos o intereses de terceros, por lo que no fue necesario conceder plazo de audiencia previa.
4
El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, siendo responsabilidad de la Administración la entrega directa de la información al solicitante.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000442
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relativa al procedimiento de licitación y adjudicación de la
oficina de la Fundación Canaria de Juventud Ideo en Arrecife.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXX XXXXX XXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud el 7 de julio de 2021, y relativa al procedimiento de licitación y
adjudicación de la oficina de la Fundación Canaria de Juventud Ideo en Arrecife.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó el “procedimiento de licitación y
adjudicación con la finalidad del arrendamiento de la oficina de la Fundación Canaria de
Juventud Ideo en la calle Juan Brito 3 1º Izqd. de Arrecife (35500), donde conste adjudicatario,
importe y el plazo de ejecución o en su caso contrato de arrendamiento.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de septiembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 14 de octubre de 2021, con registro número 2021-002528, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaria
General Técnica de la citada consejería remitiendo la Resolución de la Directora Gerente la
Fundación Canaria de Juventud Ideo, de 16 de septiembre de 2021, por la que se da acceso
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
total a la solicitud de información formulada por la consejería en relación con el procedimiento
de audiencia de la reclamación que nos ocupa.
Quinto.- La citada resolución recoge entre sus fundamentos jurídicos lo siguiente:
“…
IV.- Teniendo en cuenta que la información solicitada contiene datos de carácter
personal, en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se ha ponderado previamente a la
concesión del acceso a la información solicitada el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectado cuyos datos aparecen en la misma, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, por ello se
ha procedido a la previa disociación de los mismos de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 38d e
la LTAIP.
V.- Dado que la información solicitada no afecta a derechos o intereses de terceros, no fue
necesario conceder plazo para realizar alegaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo
45.1 de la LTAIP sobre audiencia de terceras personas.
VI.- La solicitud de información pública presentada se ajusta a los límites al derecho de
acceso establecidos en el art. 37 de la LTAIP.
…”
Sexto.- En la documentación recibida no consta acreditación de que por parte de la Consejería
de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud se haya dado respuesta al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de agosto de 2021. Toda vez
que la solicitud se formuló el 7 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al procedimiento de
licitación y adjudicación de la oficina de la Fundación Canaria de Juventud Ideo en Arrecife,
estudiada la documentación remitida por la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible, informando la Directora Gerente de la Fundación
Canaria de Juventud Ideo que no está afectada por alguno de los límites del artículo 37 de la
LTAIP ni por la protección de datos personales recogida en su artículo 38 toda vez que los
mismos han sido disociados.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
V.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería
de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud la que ha de entregar al reclamante la
información solicitada.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud el 7 de julio de 2021 y relativa al procedimiento de
licitación y adjudicación de la oficina de la Fundación Canaria de Juventud Ideo en
Arrecife, en los términos del fundamento jurídico cuarto.
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.