Concejales de Tejeda solicitaron al Ayuntamiento de Tejeda el proyecto del expediente de modificación de créditos nº 16/2021. Tras una inadmisión inicial, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento acabó facilitando la información, lo hizo fuera de plazo y durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos representativos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado respecto al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria siempre que refuerce el acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones.
3
El acceso de los representantes políticos a la documentación pública no puede ser inferior al que ostenta cualquier ciudadano, debiendo suponer un 'plus añadido' para el desempeño de su responsabilidad.
4
El procedimiento administrativo debe aplicarse desde una óptica antiformalista, prevaleciendo la intención del solicitante sobre los formalismos procedimentales del bloque normativo alegado.
5
La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales de respuesta, aunque la finalidad de la ley se alcanzó al entregarse la información.
Texto completo
R202100447
Resolución estimatoria formal sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tejeda
relativa al expediente de modificación de créditos nº 16/2021.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Tejeda. Cargos electos. Información
económico-financiera. Adquisición de aguas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Tejeda, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXX, actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la resolución del 14 de julio de
2021 del Ayuntamiento de Tejeda, que inadmite la solicitud de acceso a información
formulada el 13 de julio de 2021 y relativa a al proyecto o anteproyecto relacionado con el
expediente 1047/2021, (Aprobación inicial del expediente de modificación de créditos nº
16/2021).
Segundo.- En concreto los ahora reclamantes, tras exponer que “En los acuerdos adoptados
por el Pleno en el Ayuntamiento correspondientes a la sesión ordinaria del 24 de junio de 2021;
punto nº 4 PROPUESTA DE APROBACIÓN DE EXPEDIENTE DE MODIFICACIÓN PRESUPUETARIA
Nº 16/2021 DE LA MODALIDAD DE CRÉDITO EXTRAORDINARIO FINANCIADO CON CARGO AL
REMANENTE LÍQUIDO DE TESORERÍA RESULTANTE DE LA LIQUIDACIÓN DEL EJERCICIO
ANTERIOR. (EXPTE. 1047/2021). Se propone aprobar inicialmente el expediente de modificación
de Créditos nº 16/2021 aplicación presupuestaria 452 640 nº 8 RECURSOS HIDRÁULICOS
GASTOS EN INVERSIONES DE CARÁCTER INMATERIAL. “Expediente de adquisición onerosa de
aguas””, solicitaron: “Acceder al proyecto o anteproyecto relacionado con el expediente nº
1047/2021, (aprobación inicial expediente de modificación de créditos nº 16/2021).
Tercero.- El Decreto de la Alcaldía nº 2021-0409, de 14 de julio de 2021 por el que se resuelve
la solicitud de información declara su inadmisión “ya que se refiere a información que está en
curso de elaboración o de publicación general.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Cuarto.- En su reclamación los ahora reclamantes han puesto de manifiesto que en la
resolución de la alcaldía se hace referencia a otros expedientes como el relacionado con la
parcela del Curato o con la embotelladora de aguas que no tienen relación con la solicitud
actual. Además, ponen de manifiesto que “el proyecto solicitado, corresponde a la
documentación relacionada con el punto 4 del Pleno Extraordinario de fecha 29 de julio de
2021, en el que se aprueba la PROPUESTA DE APROBACIÓN DE EXPEDIENTE DE MODFICACIÓN
PRESUPUESTARIA Nº 16/2021, EN LA MODALIDAD DE CRÉDITO EXTRAORDINARIO FINANCIADO
CON CARGO AL REMANENTE LÍQUIDO DE TESORERÍA RESULTANTE D ELA LIQUIDACIÓN DEL
EJERCICIO ANTERIOR. (EXPTE. 1047/2021)” y “que los concejales pueden examinar libremente
cuantos antecedentes se relacionen con los asuntos que figuran en la convocatoria de los
plenos.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 16 de septiembre de 2021,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tejeda se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 11 de octubre de 2021, con registro número 2021-002514, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local,
informando a este comisionado, entre otros, de que el 15 de septiembre de 2021 se notificó a
los ahora reclamantes el Decreto 2021-0523, de 15 de septiembre, con el siguiente resuelvo:
“Permitir el acceso para su análisis y estudio al expediente número 1047/2021, recogida en la
modificación presupuestaria nº 16/2021,…”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
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los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
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que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La solicitud de información se ha realizado por concejales del Ayuntamiento de Tejeda en
el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha
regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley
7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una
corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen
local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la
información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso
potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos
garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de
acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva
entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en
la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter
general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública,
ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos
que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y
privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando
un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al
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acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la
LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el
ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más
restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser
mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha
sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas
resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que
pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-
electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los
cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de
casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es
plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el
derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse
fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios
necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos
públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra
diversas resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
Pública (GAIP), ahora confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que
representan a la ciudadanía en las instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho
de acceso a la documentación pública, de alcance y calidad inferior que cuanto este mismo
derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados.” Y que la aplicación al
caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible con el régimen ordinario de
impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación
aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la
resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de
consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad
de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la
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capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación
previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de
1983, define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el
ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que
identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción
jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación con las competencias
atribuidas a un órgano administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones,
expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de
esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-
administrativa”. Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación
pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un
ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible
ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del
interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales
(artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la
información y de la reclamación, y en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo
3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones
de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben
aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del
solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el
derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no
puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su
solicitud.
IX.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 11 de octubre de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 13 de julio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Agaete ha procedido a dar traslado de la información en fase de
reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX , actuando como concejales de Tejeda X El Cambio, contra la resolución
del 14 de julio de 2021 del Ayuntamiento de Tejeda, que inadmite la solicitud de acceso a
información formulada el 13 de julio de 2021 y relativa a al proyecto o anteproyecto
relacionado con el expediente 1047/2021, (Aprobación inicial del expediente de
modificación de créditos nº 16/2021), y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Tejeda a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Tejeda que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del a reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Agaete no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.