Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía el expediente de contratación de la obra "Remodelación de la Plaza Grande y Entorno Perimetral". Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Santa María de Guía incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información, conforme al artículo 46 de la LTAIP.
2
Se determinó que operó el silencio administrativo negativo al no acreditarse la ampliación de plazo prevista en la normativa canaria.
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La resolución es estimatoria por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos establecidos para responder al solicitante.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al haberse facilitado la información extemporáneamente.
5
El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000448
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa María de Guía relativa al contrato administrativo de obras
denominado “Remodelación de la Plaza Grande y Entorno Perimetral”.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Cargos electos.
Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
como concejal del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria, el 9 de julio
de 2021 y relativa al expediente 6461/20 para la adjudicación del contrato administrativo de
obras denominado “Remodelación de la Plaza Grande y Entorno Perimetral”.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “es Portavoz del Grupo Municipal
de Coalición Canaria - Unidos en el Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria, en
nombre y representación del mismo, y al amparo de lo establecido en la normativa aplicable
Que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 25 Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios
de Canarias en el que se regula el derecho de acceso a la información de los miembros de los
ayuntamientos, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas y organizaciones
públicas municipales de Canarias, sin perjuicio del derecho a la información que establece la
legislación básica de régimen local. Que está en ejecución la obra dependiente del EXPEDIENTE
6461/20 DE CONTRATACIÓN PARA LA ADUDICCIÓN DEL CONTRATO ADMINITRATIVO DE OBRAS
DENOMINADO: REMODELACIÓN DE LA PLAZA GRANDE Y ENTORNO PERIMETRAL”, solicitó:
“Que dentro del plazo establecido en la citada norma se me facilite la siguiente información: Se
me haga llegar copia de la documentación que obre en el EXPEDIENTE 6461/20 DE
CONTRATACIÓN PARA LA ADUDICCIÓN DEL CONTRATO ADMINITRATIVO DE OBRAS
DENOMINADO: REMODELACIÓN DE LA PLAZA GRANDE Y ENTORNO PERIMETRAL.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de septiembre de 2021 se le solicitó,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa María de Guía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 11 de octubre de 2021, con registro 2021-002519 se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación local
adjuntando, entre otros, documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora
reclamante mediante resolución de la alcaldía de fecha 2 de septiembre de 2021, notificada
el siguiente 4 de septiembre de 2021, informando asimismo que el solicitante consultó el
expediente “el día 3 de septiembre de 2021 ante la Técnico de Administración General.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2021. Toda vez que
la solicitud es de fecha 9 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de
la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 11 de octubre de 2021, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 9 de julio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa María de Guía ha procedido a dar traslado de la
información una vez presentada la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como concejal del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa María de Guía
de Gran Canaria, el 9 de julio de 2021 y relativa al expediente 6461/20 para la adjudicación
del contrato administrativo de obras denominado “Remodelación de la Plaza Grande y
Entorno Perimetral”, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su
objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa María de Guía a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa María de Guía que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
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