Inadmitida 11/10/2021 · 55 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de información de ordenanzas fiscales al Ayuntamiento de Santa María de Guía

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía certificados de exposición pública de modificaciones en las ordenanzas fiscales del IBI y el IVTM. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal, ya que la respuesta municipal fue recibida en marzo de 2020 y la reclamación en agosto de 2021.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley canaria 12/2014 establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado, contado desde la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo.
3 La reclamación fue presentada el 17 de agosto de 2021, mientras que la respuesta a la solicitud original fue recibida por el interesado el 3 de marzo de 2020.
4 La extemporaneidad de la presentación de la reclamación conlleva la inadmisión del procedimiento sin entrar a analizar el fondo de la solicitud.

Texto completo

R2021000449 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa María de Guía relativa a las ordenanzas reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Cargos electos. Información en materia normativa. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando como concejal del Grupo Municipal Coalición Canaria-Unidos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria el 1 de febrero de 2020 y relativa a las ordenanzas reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Que dentro del plazo establecido en la citada norma se me facilite la siguiente información: • Copia del certificado de exposición pública del anuncio de la APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES (Expte. 5615-2019) en : El tablón de anuncio físico del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria. El Tablón de anuncio de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria. El diario de los de mayor difusión de la provincia. • Copia del certificado de exposición pública del anuncio de la APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (Expte. 5237/2019) en: El tablón de anuncio físico del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria. El Tablón de anuncio de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria. El diario de los de mayor difusión de la provincia. Todo ello según marca la legislación vigente sobre la publicidad de los actos de modificación de ordenanzas fiscales recogidas en: la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el Texto Refundido de Ley de Haciendas Locales y de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de septiembre de 2021 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa María de Guía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 11 de octubre de 2021, con registro 2021-002518 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación local adjuntando, entre otros, contestación a la solicitud de información de 2 de febrero de 2020, con acuse de recibo por el ahora reclamante de fecha 3 de marzo de 2020. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2021. Examinada la documentación remitida por la entidad local en el trámite de audiencia y visto que la respuesta a esa solicitud fue recibida por el reclamante el 3 de marzo de 2020, la presente reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este comisionado no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información, y, en caso de no recibir respuesta o no estar conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 17 de agosto de 2021 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, actuando como concejal del Grupo Municipal Coalición Canaria-Unidos, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria el 1 de febrero de 2020 y relativa a las ordenanzas reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.