Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía certificados de exposición pública de modificaciones en las ordenanzas fiscales del IBI y el IVTM. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal, ya que la respuesta municipal fue recibida en marzo de 2020 y la reclamación en agosto de 2021.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
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La Ley canaria 12/2014 establece un plazo máximo de un mes para interponer la reclamación ante el Comisionado, contado desde la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación fue presentada el 17 de agosto de 2021, mientras que la respuesta a la solicitud original fue recibida por el interesado el 3 de marzo de 2020.
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La extemporaneidad de la presentación de la reclamación conlleva la inadmisión del procedimiento sin entrar a analizar el fondo de la solicitud.
Texto completo
R2021000449
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa María de
Guía relativa a las ordenanzas reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto
sobre vehículos de tracción mecánica.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Cargos electos.
Información en materia normativa. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
como concejal del Grupo Municipal Coalición Canaria-Unidos, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria el 1 de
febrero de 2020 y relativa a las ordenanzas reguladoras del impuesto de bienes inmuebles y
del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Que dentro del plazo establecido en la
citada norma se me facilite la siguiente información: • Copia del certificado de exposición
pública del anuncio de la APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA
FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES (Expte. 5615-2019) en : El tablón
de anuncio físico del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria. El Tablón de
anuncio de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria. El
diario de los de mayor difusión de la provincia. • Copia del certificado de exposición pública del
anuncio de la APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL
REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (Expte. 5237/2019)
en: El tablón de anuncio físico del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria. El
Tablón de anuncio de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran
Canaria. El diario de los de mayor difusión de la provincia. Todo ello según marca la legislación
vigente sobre la publicidad de los actos de modificación de ordenanzas fiscales recogidas en: la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas; el Texto Refundido de Ley de Haciendas Locales y de la Ley Reguladora de Bases de
Régimen Local.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 17 de septiembre de 2021 se le solicitó,
en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente
de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa María de Guía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 11 de octubre de 2021, con registro 2021-002518 se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la corporación local
adjuntando, entre otros, contestación a la solicitud de información de 2 de febrero de 2020,
con acuse de recibo por el ahora reclamante de fecha 3 de marzo de 2020.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes
de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en
los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2021. Examinada la
documentación remitida por la entidad local en el trámite de audiencia y visto que la respuesta
a esa solicitud fue recibida por el reclamante el 3 de marzo de 2020, la presente reclamación
se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este comisionado no
puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información, y, en caso de no recibir
respuesta o no estar conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una
nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información
pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 17 de agosto de 2021 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX, actuando como concejal del Grupo Municipal Coalición Canaria-Unidos, contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa María de
Guía de Gran Canaria el 1 de febrero de 2020 y relativa a las ordenanzas reguladoras del
impuesto de bienes inmuebles y del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, toda vez
que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.