FACUA solicitó a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio el importe exacto de una sanción impuesta a Vueling Airlines. La Administración denegó el acceso alegando falta de condición de interesado y protección de datos. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser un derecho universal y no aplicable la protección de datos a personas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2
La presentación de una denuncia administrativa no confiere por sí sola la condición de interesado, pero esto no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
La normativa de protección de datos personales se excluye expresamente en el caso de personas jurídicas, por lo que el importe de una sanción a una empresa no es un dato protegido.
4
La información solicitada consiste en un dato numérico administrativo elaborado en el ejercicio de funciones públicas, lo que la convierte en información pública accesible.
Texto completo
R2021000474
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo, Industria y
Comercio relativa al importe exacto de una sanción impuesta a VUELING AIRLINES, S.A.,
expediente sancionador 76/2019.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Industria y Comercio.
Procedimiento Sancionador. Importe sanciones. Protección de datos personales. Personas
jurídicas.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de agosto de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por la Asociación de
Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA, actuando en representación de XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante,
LTAIP), contra la resolución de 2 de agosto de 2021 de la Dirección General de Comercio y
Consumo, que resuelve la solicitud de información de fecha 28 de julio de 2021 y relativa al
importe exacto de una sanción impuesta a VUELING AIRLINES, S.A., expediente sancionador
76/2019.
Segundo.- Mediante escrito de 29 de junio de 2018, la Asociación de Consumidores y Usuarios
en Acción-FACUA, actuando en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso ante
esa dirección general denuncia administrativa contra la compañía VUELING AIRLINES, S.A.,
“teniéndonos por legítima parte y dándonos traslado de cuantas actuaciones se realicen y, en
su virtud, procedan a iniciar procedimiento sancionador contra la mercantil aquí denunciada,
por hacer uso de numeraciones telefónicas de alto coste para la prestación de los servicios de
atención al cliente, hacer recaer sobre los consumidores costes adicionales por los servicios
contratados y limitar el derecho de los usuarios a reclamar y a solicitar información en relación
a los servicios ofertados por la aseguradora o contratados con la misma.”
Tercero.- El 6 de abril de 2021 la Dirección General de Comercio y Consumo remite a la
Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA informe del jefe de Servicio de
Inspección e Instrucción sobre el estado de la tramitación de la denuncia administrativa, Nº
38R001/1932/2018, en el que se recoge que “en el día 20 de agosto de 2018, la Dirección
General de Comercio y Consumo informa del traslado de la denuncia interpuesta, al Servicio de
Ordenación, Inspección y Sanciones, para comprobar si existen irregularidades administrativas
en materia de consumo. Consecuentemente, se llevan a cabo las actuaciones de inspección e
instrucción correspondientes, y se incoa expediente sancionador n.º 76/2019, cuya resolución
sancionadora, de 29 de noviembre de 2019, se notifica a la empresa Vueling-Airlines, S.A., en la
misma fecha, imponiendo la respectiva sanción, por falta de colaboración.”
Cuarto.- Tras recibir la referida información, la Asociación de Consumidores y Usuarios en
Acción-FACUA solicitó a la citada dirección general que informara del importe de la sanción
impuesta, así como de los motivos que fundamentan la misma.
Quinto.- El 4 de junio de 2021 el Director General de Comercio y Consumo informa que “en
relación al importe de la sanción impuesta, se comunica que se ha impuesto una sanción por la
comisión de una infracción calificada jurídicamente de leve, conforme viene establecido en la
Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad
Autónoma de Canarias” y que “en lo relativo al otro extremo solicitado nos remitimos al
informe recibido por la citada Federación, (FACUA), con fecha 6 de abril de 2021.”
Sexto.- El 28 de julio de 2021 la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA
presentó una nueva reiteración de la solicitud de información, y tras exponer que “… el artículo
42 de la citada Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la
Comunidad Autónoma de Canarias, dispone que: “1. Las infracciones en materia de defensa del
consumidor serán sancionadas con multas, con arreglo a la siguiente escala: a) Infracciones
leves, hasta 3.000 euros.” Si bien no se ha informado por parte de esta Administración de la
cuantía específica que comporta la sanción impuesta calificada como leve, la cual puede oscilar
desde 1 hasta 3.000 euros”, solicitó en base a la normativa en materia de transparencia y
acceso a la información pública el “importe exacto de la sanción impuesta”.
Séptimo.- El 2 de agosto de 2021 el jefe de Servicio de Inspección e Instrucción de la Dirección
General de Consumo y Comercio, en relación al importe de la sanción impuesta a la entidad
VUELING AIRLINES, S.A. en el expediente sancionador nº 76/2019, emite respuesta en la que,
por un lado se reitera en lo informado con fecha 4 de junio de 2021 y, por otro, “comunica que
la información solicitada, no puede trasladarse, pues contraviene en primer lugar lo establecido
en los artículos 62 y 64.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, relativos al inculpado como interesado, y a que la
presentación de denuncia no confiere por sí sola, la condición de interesado. Y, en segundo
lugar, lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.”
Octavo.- En la reclamación la ahora reclamante manifiesta que en modo alguno se encuentra
justificada la denegación de acceso a la información pública solicitada, alegando, entro otros,
lo siguiente:
Carece de razón de ser la atribución de carácter personal a los datos interesados.
Los mismos bajo ninguna circunstancia se encuentran sujetos a la normativa
actualmente vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Las personas jurídicas no gozan de la protección ni de ninguna de las garantías
establecidas en la legislación de protección de datos.
La petición de información pública referida encuentra amparo en los artículos 43 y 51
de la Constitución española, que impone a los poderes públicos la defensa de los
legítimos derechos e intereses de los consumidores y usuarios y la protección de la
salud de los mismos.
Noveno.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 23 de septiembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Décimo.- El 18 de octubre de 2021, con registro número 2021-002562, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría
General Técnica de la citada consejería adjuntando el expediente de acceso a la información
así como informe de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 11 de octubre de 2021,
en el que tras reproducir lo manifestado por el jefe de Inspección e Instrucción el 2 de
agosto de 2021, añade que la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales añade que “la última ley
mencionad, ha sido objeto de modificación, en fecha de 16 de junio de 2021, por la ley
orgánica 7/2021 de 26 de mayo, tal reforma, incide en dar mayor rigurosidad a la
protección de los datos de carácter personal, entre los que se encuentran, en relación al
presente caso que nos ocupa, el no facilitar el importe de la sanción de una empresa o
entidad, (interesada en el procedimiento) a un tercero, la Federación de Asociaciones
de Consumidores de Andalucía (FACUA, actuando en representación de Doña Carmen
Vázquez Novo, que siendo la que presenta la reclamación contra Vueling-Airlines, no es
interesada en el Procedimiento Sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, apartado 2 que dice así: “Las
asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales,
serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca”.
En este supuesto, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los artículos 62 y 64.2 citados,
establecen claramente que la presentación de la denuncia, no confiere por sí sola, la
condición de interesado.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de agosto de 2021. Teniendo en
cuenta que la resolución contra la que se reclama es de 28 de julio de 2021, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer el importe exacto de una
sanción impuesta por la Dirección General de Comercio y Consumo a la empresa VUELING
AIRLINES, S.A., y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
V.- Respecto a lo alegado por la Dirección General de Comercio y Consumo que pone de
manifiesto que un denunciante no tiene la condición de interesado, en efecto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no
confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. Por su parte en virtud del
apartado 1 de su artículo 64 “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del
procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los
interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se
comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.”.
No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre, reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas con
capacidad de obrar, sin requerir su acreditación como interesado en un procedimiento.
VI.- A mayor abundamiento téngase en cuenta que la Constitución española, en su artículo
105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
VII.- Toda vez que lo que se solicita es un dato numérico entiende este comisionado que no
está afectado por la normativa vigente en materia de protección de datos personales. No
obstante visto lo alegado por la dirección general en relación a la Ley Orgánica 7/2021, de 26
de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales
debe subrayarse que en su artículo primero se establece como objeto de la misma “establecer
las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
los datos de carácter personal por parte de las autoridades competentes, con fines de
prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de
sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la
seguridad pública.” Y tal y como se recoge en su exposición de motivos esta Ley Orgánica, que
transpone la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la
libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del
Consejo, “asume la finalidad de lograr un elevado nivel de protección de los derechos de la
ciudadanía, en general, y de sus datos personales, en particular, que resulte homologable al del
resto de los Estados miembros de la Unión Europea, incorporando y concretando las reglas que
establece la directiva.”
Ahora bien, tras recoger en su artículo primero que es objeto de la misma “a) Adaptar el
ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y
completar sus disposiciones. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de
datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo
establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica. b) Garantizar los derechos
digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la
Constitución”, dispone en su artículo 19 que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá
amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de
los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las
personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los
siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para
su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener
relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios
individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha
condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a
las personas jurídicas, a los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona
jurídica y a los de empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos
recogidos en el reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en
Acción-FACUA, actuando en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución
de 2 de agosto de 2021 de la Dirección General de Comercio y Consumo, que resuelve la
solicitud de información de fecha 28 de julio de 2021 y relativa al importe exacto de una
sanción impuesta a VUELING AIRLINES, S.A., expediente sancionador 76/2019, en los
términos de los fundamentos jurídicos quinto a séptimo.
2. Requerir a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio para que haga entrega a la
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio a que en ese mismo plazo
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la
información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Turismo, Industria y Comercio no sea considerada adecuada
a la petición de información formulada.