Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el acceso a folios faltantes de un expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos urbanos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, siendo por tanto información pública accesible.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000482
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
relativa a expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de
naturaleza urbana.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información económico-
financiera. Liquidación de impuestos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a
la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de acceso a la
información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 23 de julio de 2021 y relativa al
expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza
urbana cuya referencia es 000212601799 (número de identificación 1004211125).
Segundo.- La ahora reclamante, tras exponer que “-Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2021, la
dicente solicitó de esa Entidad Local expediente tramitado en el Servicio de Gestión Tributaria, relativo a
la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana cuya
referencia es 000212601799 (número de identificación 1004211125). – Con fecha 11 de junio pasado se
entregó a la que suscribe copia de parte del expediente, concretamente hasta el escrito de rectificación y
mejora voluntaria del recurso de reposición, de fecha 24 de febrero de 2020 (folios 47-50). – Teniendo en
cuenta que no se suministró el expediente completo, dado que el 11 de junio del año en curso también
debería de constar en el mismo la documentación que seguidamente se indica, por los motivos que
asimismo se expresan:
1) Reclamación económico administrativa de fecha 25 de marzo de 2021 ante el Tribunal Económico
Administrativo Municipal de Santa Cruz de Tenerife (en adelante TEAM) que, en cumplimiento de la
legislación vigente, fue dirigida al Sr. Coordinador General de Hacienda y Política Financiera de la
Corporación (puesto que es el órgano del Servicio de Gestión Tributaria que debió dictar el acto), con la
finalidad de que procediera a su remisión al TEAM en el plazo de un mes junto con el expediente en que
se incluye la citada reclamación, que se registró de entrada en el Ayuntamiento el 26/03/2021 (es decir,
antes del 11 de junio de 2021, fecha de entrega de parte del expediente a esta ciudadana).
2) Providencia, oficio o escrito de remisión del expediente al mencionado TEAM. Es decir, que este escrito
debe constar también en el expediente antes del 27 de abril de 2021 (y, por tanto, antes del 11 de junio
de 2021 en que fue entregada la citada documentación a la dicente), puesto que el 26 de abril de 2021
fue el último día del que disponía ese Ayuntamiento para remitir el expediente completo al TEAM.
3) Informe, emitido al respecto, en su caso, teniendo en cuenta que el artículo 235 de la ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, señala que al mencionado expediente podrá incorporarse un
informe. Dicho informe, en el caso de que se hubiera emitido debería haber estado en el expediente de
que se trata antes del 27 de abril de 2021; y, por supuesto, también en el expediente facilitado a esta
ciudadana con fecha 11 de junio del año en curso”, y estimando que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento no se considera adecuada a la petición formulada solicitó: “La remisión de la parte del
expediente referido con anterioridad que no fue suministrada a la dicente; y que contenga, al menos, los
folios que correspondan a partir de la reclamación económico administrativa ante el TEAM, de fecha
25/03/2021 (con registro de entrada en esa Corporación Local el 26/03/2021) y dirigida al Sr.
Coordinador General de Hacienda y Política Financiera del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
(Servicio de Gestión Tributaria).”
Tercero.- En los expedientes obrantes en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública consta que con fecha 4 de mayo de 2021 se recibió reclamación de la actual reclamante contra
la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife el 10 de marzo de 2021 y relativa al citado expediente de liquidación del impuesto
sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana cuya referencia es 000212601799
(número de identificación 1004211125). Esta reclamación se resolvió mediante la Resolución de este
comisionado de referencia R2021000252, de 19 de julio de 2021, por la que se estimó formalmente la
reclamación y se declaró la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber
acreditado la entidad local que el 11 de junio de 2021 había dado respuesta a la solicitud de acceso a la
información.
Cuarto.- Con fecha 22 de julio de 2021, se recibió una nueva reclamación presentada por la misma
reclamante en este caso contra dicha respuesta del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de 11 de
junio de 2021, que resolvía la solicitud de información de 10 de marzo de 2021 y relativa al referido
expediente de liquidación de impuesto. La reclamante manifestó que el expediente le fue facilitado el
11 de junio de 2021 pero que no estaba completo. Esta reclamación se resolvió mediante la resolución
de referencia R2021000404, de 3 de octubre de 2021, por la que se declaró su inadmisión toda vez que
la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello, sin perjuicio de la tramitación
de la reclamación de referencia R2021000482 interpuesta contra la falta de respuesta a la solicitud de
información de fecha 23 de julio de 2021, en la que relaciona la documentación del expediente
solicitado que no le ha sido entregada, que es la que ahora nos ocupa.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 7 de octubre de 2021, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de agosto de 2021.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 23 de agosto de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en
todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez estudiado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a un expediente de liquidación del
impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, estudiada la documentación
obrante en los expedientes de las tres reclamaciones presentadas por la reclamante y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta
a solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 23 de
julio de 2021 y relativa al expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de
terrenos de naturaleza urbana cuya referencia es 000212601799 (número de identificación
1004211125).
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles, siempre que esa
documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a que en el plazo de quince días hábiles remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le
formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.