Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Guía licencias y tasas sobre la terraza y el cierre de calle del local 'El Cambuyón'. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP.
2
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier documento elaborado o adquirido por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La respuesta extemporánea de la administración es contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque satisface la finalidad última de garantizar el acceso a la información.
4
La resolución estima la reclamación por motivos formales debido a la inobservancia de los plazos, pero declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse entregado la información.
5
Se advierte al Ayuntamiento que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000483
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Santa María de Guía relativa a documentación para actividad de terraza de
un local de nombre El Cambuyón en la calle Poeta Bento nº 3 de la localidad y sobre cierre y
ocupación de la calle.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa María de Guía. Cargos electos.
Información en materia de ordenación del territorio. Autorizaciones y licencias.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa María de Guía, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
como concejal del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria, el
16 de julio de 2021, reiterada el 23 de julio de 2021, y relativa a documentación para actividad
de terraza de un local de nombre El Cambuyón en la calle Poeta Bento nº 3 de la localidad y
sobre cierre y ocupación de la calle.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que “es Portavoz del Grupo Municipal
de Coalición Canaria - Unidos en el Ayuntamiento de Santa María de Guía de Gran Canaria, en
nombre y representación del mismo, y al amparo de lo establecido en la normativa aplicable
Que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 25 Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios
de Canarias en el que se regula el derecho de acceso a la información de los miembros de los
ayuntamientos, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas y organizaciones
públicas municipales de Canarias, sin perjuicio del derecho a la información que establece la
legislación básica de régimen local. Que en la calle Poeta Bento de nuestra localidad, en el
inmueble número 3 de gobierno, existe un local de consumición de bebidas y comidas, con un
cartel en el que se puede leer "El Cambuyón" Que dicho local habilita de manera normal desde
hace meses una terraza en la calle, cerrando la misma con una señal de prohibido el paso, en
horario de mañana, tarde y en ocasiones hasta bien avanzada la noche. Que los vecinos y
vecinas de la zona, así como los negocios del entorno se ven afectados, en ocasión de manera
bastante negativa por el cierre de la calle y el uso de esa terraza”, solicitó: “Que dentro del
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
plazo establecido en la citada norma se me facilite la siguiente información: Copia de la licencia
de instalación y comunicación de Inicio de Actividades clasificadas sujetas a licencias. Copia de
la petición de colocación de terraza en dicha calle Poeta Bento. Copia de la petición de cierre de
la repetida calle Poeta Bento. Copia de las tasas que se deriven de la ocupación de la vía
pública por causa de la repetida terraza. En caso de que no cuente con alguno de estos
requisitos, copia de la documentación presentada para abrir al uso público la actividad allí
desarrollada.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 7 de octubre de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa María de Guía tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 8 de noviembre de 2021, con registro 2021-002857 se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
corporación local adjuntando, entre otros, documentación acreditativa de haber dado
respuesta al ahora reclamante mediante resolución de la alcaldía de fecha 2 de septiembre
de 2021, notificada el siguiente 4 de septiembre de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de agosto de 2021. Toda vez que
la solicitud es de fecha 16 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ni se acredita la ampliación de plazo prevista en el artículo 46 de
la LTAIP, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
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como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 8 de noviembre de 2021, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 16 de julio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Santa María de Guía ha procedido a dar traslado de la
información una vez presentada la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la
LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando como concejal del Grupo Municipal de Coalición Canaria-Unidos, contra la falta
de respuesta a solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Santa
María de Guía de Gran Canaria, el 16 de julio de 2021, reiterada el 23 de julio de 2021, y
relativa a documentación para actividad de terraza de un local de nombre El Cambuyón
en la calle Poeta Bento nº 3 de la localidad y sobre cierre y ocupación de la calle, y
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Santa María de Guía a agilizar los procedimientos de tramitación
de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en
plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Santa María de Guía que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.