La Comunidad de Propietarios Residencial San Roque solicitó a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud el expediente de licencia de un centro de menores. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser un derecho universal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
2
La condición de 'interesado' requerida por la Ley 39/2015 para obtener copias administrativas no es aplicable al ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado por la LTAIP.
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La documentación solicitada es información pública al ser documentos elaborados por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000485
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales,
Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a un expediente de licencia de instalación/apertura
del centro de menores.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud. Información sobre autorizaciones y licencias. Centro de menores.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en representación de la Comunidad de Propietarios Residencial San Roque, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Protección a la
Infancia y la Familia dependiente de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud, el 24 de junio de 2021 y relativa al expediente de licencia de instalación/apertura
del centro de menores - Buganvilla en calle Hernán Pérez número 37 1º B y número 39 1º A
de Vecindario (Santa Lucia de Tirajana).
Segundo.- El ahora reclamante presentó una primera solicitud el 5 de marzo de 2021 dirigida a
la citada consejería del Gobierno de Canarias en la que tras exponer que “como interesado y
afectada la Cdad. Copia del Expediente Administrativo COMPLETO de autorización para la
licencia del Centro de Menores – Hogar Buganvilla instalado en nuestra Cdad. en cl. Hernán
Pérez Nº 37 1º B y Nº 39 1ª A. Todo ello en relación al contenido y requisitos normativos
regulado por el decreto 40/2000 de 15 de marzo por el que se aprueba el reglamento de
organización y funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Cdad.
Autónoma de Canarias”, solicitó el “expediente COMPLETO administrativo de autorización
sobre licencia del Centro de Menores “Hogar Buganvilla.”
Tercero.- Esta primera solicitud fue contestada el 25 de mayo de 2021 por la Viceconsejería de
Derechos Sociales en los siguientes términos:
“Que en cuanto a la solicitud de copia del expediente administrativo de autorización de
funcionamiento del referido centro que se ubica en el edificio Residencial San Roque, si bien es
cierto, que conforme al artículo 27, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán
solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas no es
menos cierto que conforme al artículo 4 del mismo texto legal, la Comunidad que usted
representa no tiene la condición de interesado y por tanto no puede ostentar el ejercicio de tal
derecho teniendo en cuenta que ese expediente administrativo no está en curso sino que ha
finalizado hace bastante tiempo. Por otro lado, se le informa que conforme a las competencias
atribuidas a la Viceconsejería de Derechos Sociales por el artículo 11 del Decreto 43/2020, de
16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud (B.O.C. 24.04.2020), el mentado centro está
autorizado y sujeto a los controles oportunos por parte del Servicio del Servicio de Inspección y
Registro de Centros para verificar el cumplimiento de la normativa en materia de entidades y
centros, y resolver las incidencias que puedan causar perjuicios al resto de los comuneros del
edificio Residencial San Roque.”
Cuarto.- Como se ha expuesto en el antecedente de hecho primero, el ahora reclamante
formuló a la Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia, el 24 de junio de 2021,
una nueva solicitud de acceso al referido expediente administrativo de licencia de
instalación/apertura del centro de menores – Buganvilla. Es la falta de respuesta a esta
solicitud la que origina la presente reclamación.
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 28 de octubre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Consejería de Derechos
Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud no se ha remitido expediente alguno ni se han
realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución,
expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a
solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se
concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para
resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 1 de septiembre de 2021. Toda
vez que la solicitud se formuló el 24 de junio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a un expediente de
licencia de instalación/apertura de un centro de menores, estudiada la documentación
adjunta y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- Respecto a lo manifestado por la Viceconsejería de Derechos Sociales el 25 de mayo de
2021 como respuesta a la solicitud anterior de fecha 5 de marzo de 2021, téngase en cuenta
que la Constitución española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación
alguna la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
representación de la Comunidad de Propietarios Residencial San Roque, contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Protección a la
Infancia y la Familia dependiente de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad,
Diversidad y Juventud, el 24 de junio de 2021 y relativa al expediente de licencia de
instalación/apertura del centro de menores - Buganvilla en calle Hernán Pérez número 37
1º B y número 39 1º A de Vecindario (Santa Lucia de Tirajana).
2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo
máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese
mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para
comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que
cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.