Se solicitó a la Consejería de Sanidad el expediente de convocatoria y adjudicación de la Secretaría General de la ESSSCAN. El reclamante alegó que la respuesta inicial era insuficiente. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima formalmente la reclamación por falta de diligencia en los plazos, pero termina el proceso ya que la administración facilitó la información completa posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso se limita a la información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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En el caso de adscripciones provisionales, el expediente completo se compone únicamente de la Resolución de adscripción y la solicitud o conformidad del funcionario, al no requerir convocatoria pública previa.
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La administración incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso conforme al artículo 46 de la LTAIP.
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Se considera que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse facilitado la información completa durante la fase de alegaciones, aunque fuera de plazo.
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El incumplimiento reiterado de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000487
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Consejería de Sanidad relativa al expediente de convocatoria y adjudicación del puesto
directivo denominado Secretaría General de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de
Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Escuela de Servicios Sanitarios y
Sociales de Canarias (ESSSCAN). Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Resolución Estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad nº 95, de 13 de agosto de 2021, que
resuelve la solicitud de acceso, con registro de entrada en la consejería el 6 de agosto de 2021
y relativa a copia del expediente de convocatoria y adjudicación del puesto directivo
denominado Secretaría General de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
Segundo.- En la presente reclamación, el reclamante alega que:
“La información facilitada en la citada Resolución no da respuesta a la solicitud de acceso a la
información pública formalizada por el intensado, siendo esta la información referente al
expediente de convocatoria y adjudicación del puesto de secretaria de la ESSSCAN.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 15 de octubre de 2021, se le solicitó en
el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a
la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le
considera interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 8 de noviembre de 2021, con registro número 2021-002873, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaria
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General Técnica de la citada consejería remitiendo copia completa y ordenada del expediente
de acceso e informando, entre otros, de que el día 2 de noviembre de 2021 se notificó al
interesado “la Resolución de la adscripción provisional de la actual titular de la ESSSCAN que
debió adjuntase como anexo a la Resolución de acceso a la información pública n.º 95/2021,
dando así acceso completo al expediente.”
Quinto.- En la documentación recibida consta informe de la jefa de Servicio de Personal y
Régimen Interior, de fecha 2 de noviembre de 2021, en el que se aclara “que la “adscripción
provisional”, es una forma legal de cobertura de puestos que NO REQUIERE de la previa
convocatoria pública y la subsiguiente resolución de adjudicación. A tal efecto debe c onsultar
la normativa que regula este procedimiento en los artículos 84.3 del Estatuto Básico del
Empleado Público (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre); articulo 46.1 de la Ley de la Función Pública Canaria; artículos 3.3 y 27 del Decreto
48/1998, de 17 de abril por el que se regula la provisión de puestos de trabajo del personal
funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por tanto, a la vista de esta regulación, especialmente de la citada en último lugar, es fácil
deducir que “el expediente completo” de una adscripción provisional solo debe contener la
Resolución de adscripción dictada por órgano competente y la solicitud y/o conformidad del
funcionario adscrito, en su caso. No se precisa más.”
Y que por tanto, la Resolución contra la que se reclama, una vez subsanada, da acceso al
expediente completo.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
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“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de septiembre de 2021. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 13 de agosto de 2021, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Sanidad el 8 de noviembre de
2021, en la que informa que con fecha 2 de noviembre se notificó al ahora reclamante la
resolución subsanada, dando con ello acceso al expediente completo, se considera que se ha
contestado a la solicitud de información realizada el 6 de agosto de 2021, si bien fuera de
plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información completa en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido haber facilitado toda la información en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
contra la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad nº 95, de
13 de agosto de 2021, que resuelve la solicitud de acceso, con registro de entrada en la
consejería el 6 de agosto de 2021 y relativa a copia del expediente de convocatoria y
adjudicación del puesto directivo denominado Secretaría General de la Escuela de
Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Sanidad a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Sanidad que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.