El Club Deportivo Costa Arenas solicitó al Cabildo de Gran Canaria documentos de ingresos y facturas de torneos de tenis. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos legales, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración local incumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud, lo que motiva la estimación formal de la reclamación.
3
Se considera que se ha cumplido la finalidad de la LTAIP al garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, aunque la respuesta fuera extemporánea.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haber perdido su objeto tras la entrega de la información.
5
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000491
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo de
Gran Canaria relativa a documentos de ingresos y facturas de torneos de tenis organizados
por Open Island Events SLNG y Mohican Canarias, S.L.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
subvenciones.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de septiembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en representación del Club Deportivo Costa Arenas, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 8 de julio de 2021 y relativa a
documentos de ingresos y facturas de torneos de tenis organizados por Open Island Events
SLNG y Mohican Canarias, S.L.
Segundo.- El ahora reclamante, tras manifestar que “tras la exhibición de fecha 1 de julio a las
9.30 am en las oficinas del II.DD de la documentación solicitada con fecha 22 de marzo de 2021
cuyo número de registro de entrada es 2021001224”, solicitó copia de la siguiente
documentación:
“1. Documento ingresos torneos ITF 15.000$ Open Island Events SLNG (relación patrocinadores
privados, Real Federación Española de Tenis).
2. Documento ingresos torneos ITF 25.000$ organizados por Mohican Canarias SL (relación
patrocinadores privados, Real Federación Española de Tenis)
3. Facturas (n º 121, 122, 123, 124, 125) con su justificación de la Cuenta Justificativa de los
torneos ITF 15.000$ organizados por Open Island Events SLNG.
4. Facturas (n ° 177, 178, 187) con su justificación de la Cuenta Justificativa de los torneos ITF
25000$ organizados por Mohican Canarias SL.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de diciembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 29 de diciembre de 2021, con registro 2021-003145, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejera de Área d
Igualdad, Diversidad y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria dando traslado del informe
firmado por el Director Insular de Transparencia el día 27 de diciembre de 2021 y del
expediente de acceso completo y ordenado.
Quinto.- En la documentación recibida consta, entre otros, el Decreto nº 405/21, de 13 de
octubre de 2021, del Presidente del Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria, por el que
se estima parcialmente la solicitud de información cuya falta de respuesta dio origen a la
reclamación que nos ocupa.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para
la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo
insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la
corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de septiembre de 2021. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 8 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 29 de diciembre de 2021, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 8 de julio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de
reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
actuando en representación del Club Deportivo Costa Arenas, contra la falta de respuesta a
solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria el 8 de julio de 2021 y relativa a
documentos de ingresos y facturas de torneos de tenis organizados por Open Island Events
SLNG y Mohican Canarias, S.L., y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido
su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.