Se solicitó al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura la relación de subvenciones concedidas a personas físicas y jurídicas. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación, ya que la entidad respondió fuera de plazo, pero declara la terminación del proceso al haberse entregado finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura es un organismo autónomo adscrito al Cabildo, sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
3
La administración alegó insuficiencia de recursos y un volumen elevado de expedientes para justificar la demora en la respuesta.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de resolución por parte de la administración local.
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se cumplió al obtenerse la información, aunque fuera de forma extemporánea.
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Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000509
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Consejo
Insular de Aguas de Fuerteventura relativa a la relación de subvenciones concedidas a
determinadas personas físicas y jurídicas.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo de Fuerteventura. Organismos autónomos. Consejo
Insular de Aguas. Información en materia de subvenciones.
Sentido: Estimación formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura
el 7de julio de 2021 y relativa a la relación de subvenciones concedidas a determinadas
personas físicas y jurídicas.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 8 de octubre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo de Fuerteventura se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 8 de noviembre de 2021, con registro número 2021-002874, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública, repuesta del Cabildo de
Fuerteventura informando haber dado respuesta a la ahora reclamante en el expediente núm.
2021/00011309M incoado a tal efecto en el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura,
exponiendo además que “debido a la insuficiencia de recursos de este Organismo, y la gran
cantidad de expedientes y peticiones que se tramitan en esta Administración hidráulica, su
petición no pudo ser atendida con anterioridad, debiendo esta Administración en todo
momento atender lo dispuesto por la legislación de procedimiento administrativo de las
Administraciones Públicas, que recoge de forma expresa que ‘…En el despacho de los
expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza,
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salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la
que quede constancia…”
Cuarto.- En la documentación recibida consta acreditación de haber dado respuesta a la ahora
reclamante con fecha 27 de octubre de 2021.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web, http://www.aguasfuerteventura.com/, el Consejo
Insular de Aguas de Fuerteventura es una entidad de Derecho Público, con personalidad
jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y
participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los
términos de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Los siete consejos insulares, uno por isla,
fueron creados por la Ley canaria 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Al asignar las
competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a través de
los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos adscritos
administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes lo sean
de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la ley, “en
ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a pesar de
encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus
presupuestos anuales.
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III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de septiembre de 2021. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 8 de noviembre de 2021 se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 7 de julio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura ha procedido a dar traslado de la
información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente
al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió
la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Si bien es cierto
que el propio consejo pone de manifiesto la insuficiencia de recursos y la gran cantidad de
expedientes y peticiones que tramita.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Consejo
Insular de Aguas de Fuerteventura el 7de julio de 2021 y relativa a la relación de
subvenciones concedidas a determinadas personas físicas y jurídicas, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.