Se solicitó a la Consejería de Educación de Canarias los enunciados y plantillas de corrección de la oposición de Biología y Geología 2021. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el retraso de la Administración, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
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Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La reclamación se considera interpuesta en plazo, subrayando que frente a desestimaciones por silencio no estaría sujeta a plazo según el artículo 124 de la Ley 39/2015.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
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Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al haberse facilitado la información al ciudadano.
5
Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000510
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería
de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a enunciados y plantillas del
proceso de oposición desarrollado en el año 2021 del cuerpo 590 (secundaria) y la
especialidad 008 (biología y geología).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes. Información en materia de empleo público. Procesos selectivos.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, el24de julio de 2021 y relativa a enunciados y plantillas del proceso de
oposición desarrollado en el año 2021 del cuerpo 590 (secundaria) y la especialidad 008
(biología y geología).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“- Enunciado de los exámenes escritos de la oposición de la parte práctica (biología y geología).
- Plantilla y soluciones de los enunciados de la parte práctica.
- Plantilla específica de corrección de los temas sorteados en la que se indiquen los mínimos
exigidos.
- Plantilla de corrección de la unidad y programación didáctica.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 29 de octubre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y
Deportes se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- El 15 de noviembre de 2021, con registro 2021-003052, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la referida
consejería en la que informa de que el día 11 de noviembre de 2021 se remitió al ahora
reclamante la Resolución de de la Dirección General de Personal de esa misma fecha por la que
se concede el acceso a la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de septiembre de 2021. Toda vez
que la solicitud es de fecha 24 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
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jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes el 15 de noviembre de 2021, se considera que se ha contestado a la
solicitud realizada el día 24 de julio de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Educación,
Universidades, Cultura y Deportes, el24de julio de 2021 y relativa a enunciados y plantillas
del proceso de oposición desarrollado en el año 2021 del cuerpo 590 (secundaria) y la
especialidad 008 (biología y geología), y declarar la terminación del procedimiento por
haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a agilizar los
procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la
respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes que el
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.