Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé expedientes de procesos selectivos, criterios de complemento de destino, retribuciones y decretos de nombramiento. Tras una respuesta parcial, la solicitante alegó falta de expedientes e información. El Comisionado de Transparencia de Canarias declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la respuesta fue finalmente emitida.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso a la información es el acceso a información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta en el plazo de un mes a la solicitud inicial generó un silencio administrativo negativo, legitimando la interposición de la reclamación.
3
El procedimiento basado en la falta de respuesta pierde su objeto una vez que queda acreditada la emisión de una respuesta por parte de la entidad local.
4
La insatisfacción con el contenido de la respuesta recibida debe canalizarse a través de una nueva reclamación específica contra el acto expreso.
Texto completo
R2020000513
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San
Bartolomé relativa a expedientes de procesos selectivos, criterios para establecer el
complemento de destino, retribuciones y decretos de nombramiento.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Bartolomé. Información en materia de
empleo en el sector público. Información sobre retribuciones.
Sentido: Terminación. Origen: Resolución estimación parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé el 12 de
agosto de 2021 y relativa a los expedientes de los procesos selectivos para funcionarios de
carrera e interinos correspondientes al Grupo A, Subgrupo A1, en el que conste si pertenece
a la escala de Administración General o Administración Especial de este Ayuntamiento.
Segundo.- Además la ahora reclamante, en la referida solicitud de 12 de agosto de 2021,
requirió a la entidad local la documentación relativa a:
“- Criterios para la designación del complemento de destino y sus correspondientes
retribuciones.
- Decreto de nombramiento.”
Tercero.- Con fecha 03 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, documentación de la misma reclamante en la que se pone de
manifiesto que no está conforme con la respuesta de fecha 2 de noviembre de 2021 del
Ayuntamiento de San Bartolomé que resuelve la solicitud de 12 de agosto de 2021,
documentación que se está tramitando como una nueva reclamación de referencia
2021000578.
Cuarto.- En la nueva documentación presentada la reclamante alega no estar de acuerdo con
la respuesta dada, en los siguientes términos:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
“Que, mediante escrito con registro de salida nº 2021019326 de fecha 02/11/2021 el Concejal
del Área de Recursos Humanos ha facilitado copia de cuatro expedientes de los procedimientos
selectivos del Ayuntamiento para funcionarios interinos correspondiente al Grupo A, Subgrupo
A1. Sin embargo, conforme a la plantilla de personal de funcionarios de este Ayuntamiento
faltan dos expedientes, uno de funcionario de carrera del departamento de administración
general y otro de funcionario interino del departamento de administración financiera.
Que, en la documentación facilitada, hasta ahora, por este Ayuntamiento no ha facilitado la
información o documentos relativos a los criterios para la designación del complemento de
destino y sus correspondientes retribuciones de los funcionarios de carrera e interinos
correspondiente al Grupo A, Subgrupo A1 y que fue solicitada también mediante el escrito
anteriormente referenciado.”
Quinto.- Examinada la documentación presentada por la reclamante el 3 de noviembre de
2021 este comisionado ha procedido a dar un nuevo trámite de audiencia a la entidad local, en
este caso en el procedimiento de reclamación contra la respuesta dada, tramitado bajo el
número de expediente 2021000578.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de septiembre de 2021. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 12 de agosto de 2021, y que no fue atendida en el plazo del
mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Considerando que se está tramitando en este comisionado reclamación contra la respuesta
dada a la solicitud inicial de información, se considera que procede declarar la terminación de
este procedimiento 2021000513 que tuvo por origen el silencio administrativo, por haber
perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada, sin perjuicio de la
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
preceptiva tramitación de la reclamación con número 2021000578.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé el 12 de agosto de 2021 y relativa a los
expedientes de los procesos selectivos para funcionarios de carrera e interinos
correspondientes al Grupo A, Subgrupo A1, criterios para establecer el complemento de
destino, retribuciones y decretos de nombramiento, por haber perdido su objeto al quedar
acreditada la respuesta a la solicitud formulada, continuando la tramitación de la reclamación
de referencia 2021000578, interpuesta contra la respuesta dada por la corporación local.