Inadmitida 18/01/2022 · 82 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por extemporaneidad sobre solicitud de información de viviendas desalojadas en el barrio de Titerroy al Ayuntamiento de Arrecife

El presidente de la Asociación de Vecinos Titerroy solicitó al Ayuntamiento de Arrecife información sobre viviendas desalojadas en dicho barrio. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haberse presentado fuera del plazo legal, ya que la solicitud original era de hace solo cinco días.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 28 de octubre de 2021 frente a una solicitud realizada el 23 de octubre de 2021, incumpliendo el plazo de espera previo.
2 Según los artículos 46 y 53 de la LTAIP, debe transcurrir un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud antes de interponer la reclamación ante el Comisionado.
3 El Comisionado determina que la reclamación fue presentada prematuramente, situándose fuera del plazo legalmente establecido para su interposición.
4 Se aclara que la inadmisión no impide presentar una nueva reclamación una vez transcurrido el mes reglamentario sin haber recibido respuesta.

Texto completo

R2021000567 Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arrecife relativa a viviendas desalojadas en el barrio de Titerroy. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arrecife. Fuera de plazo. Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arrecife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Con fecha 28 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de presidente de la Asociación de Vecinos Titerroy, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arrecife el 23 de octubre de 2021 y relativa a las viviendas desalojadas en el barrio de Titerroy. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de octubre de 2021. Toda vez que la solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de 23 de octubre de 2021, la reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su inadmisión. Ello no es óbice para que si transcurrido un mes desde que presentó la solicitud no ha recibido respuesta o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 RESUELVO Inadmitir la reclamación presentada el 28 de octubre de 2021 por XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, actuando en calidad de presidente de la Asociación de Vecinos Titerroy, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arrecife el 23 de octubre de 2021 y relativa a las viviendas desalojadas en el barrio de Titerroy, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.