Se solicitó al Ayuntamiento de Valleseco acceso a licencias y trámites de las obras de ensanche del sendero PR GC7. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por el retraso, pero termina el procedimiento ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por la administración en el ejercicio de sus funciones
2
Operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP
3
La respuesta extemporánea de la administración es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque cumple la finalidad última de garantizar el acceso a la información
4
Procede la estimación formal de la reclamación debido al incumplimiento de los plazos legales por parte de la administración local
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse suministrado finalmente la información requerida
Texto completo
R2021000579
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información al
Ayuntamiento de Valleseco relativa a las obras para ensanchar el sendero PR GC7.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valleseco. Información en materia de las
obras públicas.
Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Valleseco, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Valleseco el 2 de agosto
2021 y relativa a los permisos o licencias que habilitan el desarrollo de las obras para
ensanchar el sendero PR GC7, así como la relación de trámites e informes seguidos antes de
haber autorizado los mismos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras manifestar que “se están realizando obras en
el sendero PR GC 7, a la altura del número 12 de la calle El Tabuco de este municipio. Las obras
consisten en ensanchar el sendero existente convirtiéndolo en una pista apta para vehículos a
motor, de hecho ya está siendo utilizado tanto por motos como por coches. El desarrollo de las
obras, que se han intensificado en la última semana comenzó hace más de 1 año y han
implicado el talado de árboles y ha afectado a propiedades privadas”, solicitó: “Que se conceda
el acceso a los permisos o licencias que habilitan el desarrollo de las obras indicadas, de existir
estos, así como la relación de trámites e informes seguidos antes de haber autorizado los
mismos.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 16 de diciembre de 2021 se le solicitó, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Valleseco tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 10 de enero de 2022, con registro 2022-000011 se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, contestación del concejal de Desarrollo
Local y Urbanismo del Ayuntamiento de Valleseco informando haber dado respuesta al ahora
reclamante. En la documentación adjunta consta notificación al ahora reclamante del
Secretario-Interventor de fecha 22 de diciembre de 2021, de la resolución de la alcaldía de
21 de diciembre de 2021 por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública
de la que trae causa esta resolución, permitiendo el acceso a la información obrante en el
expediente administrativo nº 693/2020 en lo que respecta a los permisos o licencias que
habilitan el desarrollo de las obras de ensanche del sendero PR GC 7, así como a la relación
de trámites e informes seguidos antes de haber autorizado las mismas.
Quinto.- En la referida resolución de la alcaldía se recoge que “se remitirá al interesado,
junto con la presente resolución, copia de la documentación referente a la aprobación del
proyecto “ACONDICIONAMIENTO DEL CAMINO DE LAS ÁNIMAS” obrante en el expediente nº.
693/2020 consistente en:
Informe urbanístico de fecha 4 de junio de 2020, suscrito por la aparejadora
municipal.
Proyecto de acondicionamiento del Camino Las Ánimas, de fecha 4 de junio de 2020,
suscrito por la aparejadora municipal.
Acta de replanteo previo de obra, de fecha 15 de junio de 2020, suscrito por la
aparejadora municipal.
Propuesta de resolución del Concejal de Desarrollo Local y Urbanismo de fecha 23 de
marzo de 2021.
Certificado de fecha 9 de abril de 2021, del acuerdo adoptado por la Junta de
Gobierno Local de esta corporación con fecha 30 de marzo de 2021.
Igualmente con respecto a la contratación menor, se adjuntará:
Informe técnico sobre la selección del contratista, de fecha 11 de junio de 2021,
suscrito por la aparejadora municipal.
Informe propuesta del Secretario interventor de fecha 11 de junio de 2021.
Resolución de la Alcaldía de fecha 21 de mayo de 2021, de adjudicación del contrato
menor de obra a la empresa FERRETIENDA PÉREZ, S.L.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de noviembre de 2021. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 2 de agosto de 2021 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 10 de enero de 2022, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 2 de agosto de 2021, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Ayuntamiento de Valleseco ha procedido a dar traslado de la información en fase
de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX
XXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Valleseco el 2 de agosto 2021 y relativa a los permisos o licencias que
habilitan el desarrollo de las obras para ensanchar el sendero PR GC7, así como la relación
de trámites e informes seguidos antes de haber autorizado los mismos, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a información.
2. Instar al Ayuntamiento de Valleseco a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Ayuntamiento de Valleseco que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Valleseco no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.