Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna el acceso a los expedientes íntegros de contratos menores (2018-2020) de dos empresas. El Ayuntamiento alegó que bastaba con la información ya publicada en su web. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación, obligando a entregar los expedientes completos por confundir publicidad activa con derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Existe una distinción jurídica fundamental entre la publicidad activa, que es la obligación proactiva de publicar contenidos, y el derecho de acceso, que es la facultad ciudadana de solicitar cualquier información pública existente.
2
El derecho de acceso a la información no está limitado únicamente a aquella información que el organismo esté obligado a publicar en su portal de transparencia.
3
La documentación relativa a expedientes de contratación administrativa es considerada información pública accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
4
Cuando el solicitante es periodista, ostenta un derecho reforzado a la información amparado por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.
5
Los datos de contacto y funciones de personas físicas que prestan servicios en una persona jurídica no están sujetos a la normativa de protección de datos según el artículo 19 de la LOPDGDD.
Texto completo
R2021000582
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de
La Laguna relativa a contratos menores adjudicados a las empresas GUAJARA AVENTURA
SLNE Y OBSIDIANA GESTIÓN DEL EVENTO S.L.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información en
materia de contratos. Publicidad activa y derecho de acceso.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de noviembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución de la
concejala de Planificación, Innovación, Playas, Piscina y Cementerios del Ayuntamiento de San
Cristóbal de La Laguna de fecha 25 de octubre de 2021, que estima parcialmente la solicitud de
información de fecha 28 de junio de 2021 y relativa al acceso a los expedientes íntegros de
los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de La Laguna, el Organismo
Autónomo de Actividades Musicales y el Organismo Autónomo de Deportes durante los
ejercicios 2018, 2019 y 2020 a las empresas GUAJARA AVENTURA SLNE Y OBSIDIANA
GESTIÓN DEL EVENTO S.L.
Segundo.- En su resolución la entidad local manifiesta que “visto que el interesado solicita el
acceso íntegro a los expedientes de contratación relativos a dos empresas, hemos de aclarar
que tal solicitud excede de la información que la Corporación está obligada a publicar, de
acuerdo con el artículo 28 LTAIP. Así, hemos de indicar al solicitante, que la información
relativa a la contratación menor que la Corporación está obligada a hacer público se encuentra
en el portal web de la Corporación, a la cual puede acceder mediante el siguiente enlace:
https://www.aytolalaguna.es/ayuntamiento/presupuestos-y-
finanzas/contratosmenores/anteriores/anteriores-2018_0001_0002/
Mediante este enlace, el interesado tendrá acceso a todos los contratos menores celebrados en
los años 2018, 2019 y 2020 por la Corporación y los Organismos Autónomos a los que se refiere
en su solicitud, incluyendo datos como el nombre de los adjudicatarios, los importes, la fecha
de adjudicación así como la clase y objeto del contrato.”
Tercero.- El reclamante alega en su reclamación que “la resolución solo me permite el acceso a
la información que se ha publicado en la web municipal y me niega la consulta de una serie de
expedientes de contratación. En este caso, el Ayuntamiento de La Laguna confunde su
obligación de dar publicidad a determinada información pública (como los contratos
celebrados, fechas y cuantía de la adjudicación) con su obligación de permitir el acceso a la
documentación pública a los ciudadanos.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 16 de diciembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de noviembre de 2021. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 25 de octubre de 2021, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud presentada por el ahora reclamante, esto es,
acceso a los expedientes íntegros de los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento
de La Laguna, el Organismo Autónomo de Actividades Musicales y el Organismo Autónomo
de Deportes durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020 a las empresas GUAJARA AVENTURA
SLNE Y OBSIDIANA GESTIÓN DEL EVENTO S.L., la documentación adjunta a la reclamación y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP. En efecto, de acuerdo con este precepto legal
la información de contratos está comprendida como obligación de publicidad activa y se ha de
publicar en el portal de transparencia:
“1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la actividad
contractual de sus órganos de contratación y de los organismos y entidades vinculadas o
dependientes, publicarán y actualizarán la información siguiente:
a) La información general de las entidades y órganos de contratación.
b) La información sobre los contratos programados, los contratos adjudicados, las
licitaciones anuladas y cualquier otra que se considere necesaria o conveniente para la
adecuada gestión de la contratación.
c) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a la totalidad de las
condiciones de ejecución del contrato y, en su caso, la restante documentación
complementaria.
d) La composición y convocatorias de las mesas de contratación.
e) La información sobre preguntas frecuentes y aclaraciones relativas al contenido de los
contratos.
2. Asimismo, respecto de los contratos formalizados, y sin perjuicio de la información que
deba hacerse pública en el perfil del contratante y de la que ha de inscribirse en el Registro de
Contratos del Sector Público, deberá publicar y mantener actualizada la información siguiente:
a) Los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en
su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad de los adjudicatarios.
b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos
del sector público.
c) El número de contratos menores formalizados, trimestralmente, especificando el importe
global de los mismos y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los contratos
formalizados.
d) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las prórrogas y variaciones
del plazo de duración o ejecución.
e) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.
f) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos.”
VII.- Visto lo manifestado por la entidad local en su resolución es importante resaltar la
diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se
refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos
establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el
derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al
acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a
publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el
procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un
derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes
de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un
valor intrínseco al concepto de democracia."
VIII.- En la reclamación que nos ocupa debemos subrayar que cuando quien ejerce el derecho
de acceso a la información pública tiene la condición de periodista y solicita la información
para el ejercicio de dicha profesión, además del derecho de acceso a la información
reconocido en la Constitución española y regulado en las leyes de transparencia, le ampara el
derecho fundamental recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución, a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión, de manera que ostenta un
derecho reforzado a la información.
IX.- En relación a la disociación de datos de carácter personal, téngase en cuenta que el
artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá
amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de
los datos de contacto y en su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las
personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumplan los
siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para
su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener
relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios
individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha
condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a
los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de
empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el
reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
X.- Al no remitir el expediente de acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información pública ni realizar alegación alguna el Ayuntamiento de San Cristóbal
de La Laguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más
precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión
de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la resolución de la
concejala de Planificación, Innovación, Playas, Piscina y Cementerios del Ayuntamiento de
San Cristóbal de La Laguna de fecha 25 de octubre de 2021, que estima parcialmente la
solicitud de información de fecha 28 de junio de 2021 y relativa al acceso a los
expedientes íntegros de los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de La
Laguna, el Organismo Autónomo de Actividades Musicales y el Organismo Autónomo de
Deportes durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020 a las empresas GUAJARA AVENTURA
SLNE Y OBSIDIANA GESTIÓN DEL EVENTO S.L.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega al
reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en ese mismo plazo remita a
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo
las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no
atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el
artículo 68 de la LTAIP.