Un ciudadano solicitó al Real Club Náutico de Gran Canaria documentos justificativos de anotaciones para la reducción de cuotas por antigüedad. Tras la respuesta negativa, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación al considerar que las entidades privadas no están sujetas al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
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Las entidades privadas están sujetas a obligaciones de publicidad activa según la LTAIP y la Ley 19/2013, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la información pública.
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No cabe interponer solicitudes de acceso a la información frente a entidades privadas, ya que no son órganos competentes responsables en materia de información pública.
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El hecho de que empresas privadas perciban ayudas o subvenciones públicas no las somete a las obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información.
Texto completo
R2021000617
Resolución de inadmisión de solicitud de información al Real Club Náutico de Gran Canaria
relativa a documentos justificativos de anotaciones.
Palabras clave: Real Club Náutico de Gran Canaria. Entidades privadas. Concepto de
información pública.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Real Club Náutico de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública, en lo sucesivo LTAIP, contra la respuesta dada a su solicitud
de 14 de julio de 2021, relativa a documentos justificativos de anotaciones para la reducción
de cuotas por reconocimiento de antigüedad.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- Entrando en el fondo del asunto, el reclamante solicita información relativa a documentos
justificativos de anotaciones en su ficha como socio del Real Club Náutico de Gran Canaria.
Según se recoge en su página web, https://www.rcngc.com/, “El Real Club Náutico de Gran
Canaria es un Club privado fundado en el año 1.908 por un grupo de patricios de Gran Canaria.
Presidido por el fundador y primer presidente, Gustavo J. Navarro Nieto, la finalidad estatutaria
era fomentar la práctica de todos los deportes de mar, celebrar actos culturales y artísticos,
procurar a los socios toda clase de juegos lícitos, actividades deportivas, fiestas y distracciones
sociales. También incorporaba la finalidad de fomento y desarrollo del turismo en Gran
Canaria.” Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de sus Estatutos, “el
Club es una entidad sin ánimo de lucro, cuenta con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, para lo que podrá crear o participar en
otros entes jurídicos con análogos objetivos, cualquiera que sea su ámbito.”
Este Comisionado considera que las entidades privadas están sujetas a las obligaciones de
publicidad activa previstas en la legislación básica, además de las exigencias específicas que
puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la LTAIP, según establece su artículo
3, apartado primero. Esta legislación básica estatal se concreta en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante
LTAIBG.
Tanto la ley básica estatal como la norma canaria sujetan a las entidades privadas a algunas
obligaciones de publicidad activa, pero no a la regulación sobre el derecho de acceso a la
información pública; y ante tales entidades no cabe, por tanto, ninguna solicitud de
información al amparo del ejercicio del derecho de acceso.
IV.- De lo expuesto, se deduce que el Real Club Náutico de Gran Canaria no es órgano
competente responsable en materia de información pública, tanto por no estar contemplado
así ni en la ley básica ni en la norma canaria, como por obligar estas a las entidades privadas
solo a publicidad activa en sus páginas web; es decir a publicar algunos contenidos
informativos y no a tramitar solicitudes de información realizadas por la ciudadanía.
De conformidad con el criterio de este Comisionado nº 1, de 17 de diciembre de 2015, que
puede leerse en su totalidad en su página web,
https://transparenciacanarias.org/transparencia/normativa/
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
“las entidades privadas sí quedan afectadas por las obligaciones de transparencia establecidas
en la legislación básica del Estado, Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; que se exigirán con los límites cuantitativos y
porcentuales previstos en el artículo 3 de la LTAIP “Otros sujetos obligados”. Además, en
ningún caso se contempla que las empresas privadas que perciban ayudas o subvenciones con
cargo a presupuestos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, estén sometidas a
obligaciones derivadas del derecho de acceso a la información, por lo que no están obligadas a
tramitar solicitudes de acceso a información”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la
respuesta dada a su solicitud de 14 de julio de 2021, relativa a documentos justificativos de
anotaciones para la reducción de cuotas por reconocimiento de antigüedad, al no estar
sujetas las entidades privadas a tramitar solicitudes de acceso a la información.