El interesado solicitó al Ayuntamiento de Artenara la devolución parcial del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Ante el silencio administrativo, recurrió al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó acceso a información pública, sino la gestión de un trámite administrativo de reembolso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de devolución, reintegro o reembolso de un impuesto no constituye una demanda de información existente, sino una petición de actuación administrativa.
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La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP al no versar sobre la obtención de documentación, sino sobre la adecuación de un pago tributario.
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Para que una reclamación sea admitida, es necesario que el solicitante concrete la entrega de información en documentos o archivos cuya existencia se presuma.
Texto completo
R2021000630
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Artenara
relativa a la devolución parcial del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Artenara. Concepto de información pública.
Devolución de impuestos.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Artenara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Artenara los días 16 de junio de
2020 y 9 de noviembre de 2021 y relativas a la devolución parcial del Impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y Obras.
Segundo.- El ahora reclamante tras exponer en su reclamación que “con fecha de 12 de marzo
de 2019, presenté la solicitud de licencia urbanística PARA EJECUCION DE DOS VIVIENDAS,
situadas en el barrio de Las Arbejas N.º 42, término municipal de Artenara, redactando el
proyecto por el arquitecto D. Francisco J. Hernández Artiles. El proyecto consiste en la reforma
y ampliación de la vivienda habitual (núm.1), y construcción de una nueva vivienda (núm. 2). El
presupuesto de ejecución material de las obras asciende a la cantidad de 125.000,00 €, siendo
la liquidación por licencia de obras del 2% del presupuesto de ejecución. P.E.M. TASA LICENCIA
DE OBRAS LIQUIDACIÓN 125.000,00 € 2% P.E.M. 2.500,00 €. El Ayuntamiento de Artenara me
concede la licencia de obras con núm. de expediente 102/2019 y pago anticipado la
correspondiente liquidación del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras. Como las
obras proyectadas de la vivienda núm. 2, no sean iniciado, y de la vivienda habitual núm. 1
solamente se ha hecho un baño para minusválidos que estaba incluido en el proyecto
presentado al Ayuntamiento, desistí de realizar el resto de la ejecución del proyecto de obras
por circunstancias sobrevenidas”, manifiesta que con fechas 16 de junio y 9 de noviembre de
2021 solicitó al Ayuntamiento de Artenara: “1º Que el pago del impuesto sea el adecuado a la
parte correspondiente, es decir, de un proyecto de dos viviendas unifamiliares, pagar solo por
lo que se ha hecho (un baño en la vivienda habitual num.1). 2º La devolución parcial del
Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, devolución, reintegro o reembolso que
procede, tanto en el caso en que ingresada la liquidación provisional desista del inicio de las
obras, como cuando la liquidación definitiva arroje un resultado inferior a la cantidad
ingresada provisionalmente (incluido el caso de que solo se ejecute parte de las obras
comprendidas en la licencia).”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se proceda a la devolución parcial del
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, parece claro que no nos encontramos
ante un supuesto de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando
determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando
fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP,
pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano
reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de
información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De
esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores
elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé
a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Artenara los días 16 de junio de 2020 y
9 de noviembre de 2021 y relativas a la devolución parcial del Impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y Obras, por inexistencia de solicitud de información y no
constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.