El interesado solicitó al Ayuntamiento de Artenara la instalación de una canalización de agua en un trazado específico. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, quien inadmitió la reclamación por no solicitarse información pública, sino la ejecución de una acción material.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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El objeto de una solicitud de acceso a la información debe ser el acceso a una información ya existente y en posesión del organismo receptor.
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La petición de instalar la canalización de una tubería no constituye una demanda de información, sino una solicitud de actuación material.
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La LTAIP solo es garante del acceso a documentación preexistente y no ampara peticiones de ejecución de obras o servicios.
Texto completo
R2021000631
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Artenara relativa a la
instalación de la canalización de una tubería de abastecimiento de agua.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Artenara. Concepto de información pública.
Canalización tubería de agua.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Artenara, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de diciembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a
solicitud formulada al Ayuntamiento de Artenara el 28 de junio de 2021 y relativa a la instalación de la
canalización de una tubería de abastecimiento de agua.
Segundo.- El ahora reclamante tras exponer en su solicitud que “por motivos del incendio forestal
acaecido en agosto del 2019 y tras haberse quemado la tubería de abastecimiento de agua de la finca
colindante, se instaló una tubería de agua nueva pero se cambió la ubicación de una parte de su trazado.
Hasta la fecha, la canalización de esta tubería, no se ha realizado por toda la Acequia Real, lugar por
donde debe pasar, sino que han dejado tramos de tubería instalada dentro del terreno de la Finca de
Artenara N.º 1322: Rustica.- en el término municipal de Artenara, pago de Las Arbejas, llamada Renta de
Arriba, tierra de labor, bajo de riego, de la cual soy propietario”, manifiesta que el 28 de junio de 2021
solicitó al Ayuntamiento de Artenara “que se instalara lo antes posible, la canalización de la tubería de
abastecimiento de agua de la finca colindante a lo largo de toda la Acequia Real y no donde la habían
dejado, dentro de mi finca dificultando las labores de desbroce y acondicionamiento.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en
las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se proceda a la instalación de la canalización
de una tubería de abastecimiento de agua, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada
información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la
LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante
del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.
De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en
documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este
Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo
ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud formulada al Ayuntamiento de Artenara el 28 de junio de 2021 y relativa a la
instalación de la canalización de una tubería de abastecimiento de agua, por inexistencia de solicitud
de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.