Se solicitó al Ayuntamiento de Puerto del Rosario información detallada sobre pagos de impuestos, tasas, cánones y licencias municipales relacionados con el parque eólico local. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, calificándose como información pública accesible.
2
Se ha operado el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes.
3
El Ayuntamiento de Puerto del Rosario no presentó alegaciones ni remitió el expediente solicitado, imposibilitando la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000496
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Puerto del
Rosario relativa a pagos realizados en concepto de impuestos, tasas y canon así como sobre
las licencias municipales y otras actuaciones en relación al parque eólico de la localidad.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puerto del Rosario. Información económico-
financiera. Autorizaciones y licencias.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Puerto del Rosario, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Puerto del Rosario el 28 de
julio de 2021 y relativa a pagos realizados en concepto de impuestos, tasas y canon así como
sobre las licencias municipales y otras actuaciones en relación al parque eólico de la
localidad.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
1º) Que por el Concejal de Economía y Hacienda se le informe y detalle todos los pagos
realizados por NATURGY RENOVABLES SLU al Ayuntamiento de Puerto del Rosario relacionados
con el Parque Eólico de Puerto del Rosario, que se encuentra en ejecución, especialmente los
relativos al:
- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras establecido en los artículos 10 y
siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en la ORDENANZA
REGULADORA aprobada por este Ayuntamiento y publicada en el BOP en fecha de 30/10/2009.
- Tasas por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de
competencia local, regulada en los artículos 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Las
Haciendas Locales, así como en la ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS Y
OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS aprobada por este Ayuntamiento y publicada en el BOP
en fecha de 25/10/1993 y posteriores modificaciones.
- Canon por aprovechamiento en suelo rústico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38
de la Ley 4/2017, de 13 de Julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias,
así como en la ORDENANZA REGULADORA DEL CANON POR APROVECHAMIENTO
EDIFICATORIO EN SUELO RÚSTICO aprobada por este Ayuntamiento y publicada en el BOP en
fecha de 10/06/2015.
2º) Que por el Concejal de Urbanismo, se le proporcione la siguiente información, en relación
con el Parque Eólico de Puerto del Rosario:
- Si el proyecto cuenta con licencia municipal y en qué fecha se ha emitido.
-Si las obras ejecutadas del referido Parque cuentan con el final de obra correspondiente y si las
obras ejecutadas cumplen realmente con el proyecto autorizado.
- Todas las actuaciones administrativas realizadas por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario
con relación a las obras del Parque Eólico ejecutado, así como de todos los informes evacuados
por la corporación en la tramitación de la Declaración de Interés General del Proyecto.
- Si el proyecto cuenta con autorización definitiva de acceso desde la FV-10 con indicación de
detalle del mismo.
- Se me informe de cuáles son los viales autorizados y definitivos de acceso a los 8
aerogeneradores que conforman el Parque Eólico de Puerto del Rosario y si cumplen con el
proyecto autorizado o con sus posibles modificaciones autorizadas.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de octubre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Puerto del Rosario se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Telde no se
ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de septiembre de 2021. Toda vez
que la solicitud se formuló el 28 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre pagos al
ayuntamiento en concepto de impuestos, tasas y canon así como licencias y otras
actuaciones administrativas todo ello referido al parque eólico de la localidad, y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de información ni realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de Puerto del Rosario en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Puerto del Rosario el 28
de julio de 2021 y relativa a pagos realizados en concepto de impuestos, tasas y canon así
como sobre las licencias municipales y otras actuaciones en relación al parque eólico de la
localidad.
2. Requerir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para que haga entrega a la reclamante de
la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Puerto del Rosario que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.