Un ciudadano solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote copias de expedientes de servicios contratados por el Consorcio de Seguridad y Emergencia (2016-2020). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos y administrativos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Cabildo Insular de Lanzarote está sujeto a la LTAIP y a la Ley 8/2015, que garantiza el derecho de acceso a la información pública en poder de los cabildos
2
La información solicitada sobre contratos del Consorcio de Seguridad y Emergencia es de naturaleza administrativa y, por tanto, accesible al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no responder la administración en el plazo de un mes legalmente previsto
4
La falta de alegaciones por parte del Cabildo impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la LTAIP
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega
Texto completo
R2021000499
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote
relativa a los servicios contratados y pagados por el Consorcio de Seguridad y Emergencia.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo de Lanzarote el 18 de julio de 2021
y relativa a expedientes de los servicios contratados y pagados por el Consorcio de Seguridad
y Emergencia.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la copia completa de los siguientes
expedientes de los servicios contratados y pagados por el Consorcio de Seguridad y
Emergencia:
AÑO 2016:
-De fecha 08/06/2016, PLAN DE AUTOPROTECCION XXV IRONMAN LANZAROTE
- De fecha 16/08/2016, MEMORIA DE SEGURIDAD Y PLAN DE SEGURIDAD FIESTA DE LA
MAGDALENA
- De fecha 22/11/2016, PLAN DE SEGURIDAD PRUEBA DEPORTIVA HARÍA EXTREME
- De fecha 25/11/2016, SERVICIO DE INGENIERIA PARA LA FIESTA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS
DOLORES
AÑO 2017:
-De fecha 27/03/2017, MEMORIA Y PLAN DE SEGURIDAD "SAN PATRICK 2017"
-De fecha 24/03/2017, MEMORIA Y PLAN DE SEGURIDAD DESAFÍO OCTAVA ISLA, INFORME DE
IMPLANTACIÓN
-De fecha 24/05/2017, MEMORIA Y PLAN DE SEGURIDAD ULTRA BIKE LANZAROTE
-De fecha 26/06/2017, PLAN DE AUTOPROTECCION XXVI IRONMAN LANZAROTE CANARIAS
2017
-De fecha 05/09/2017, MEMORIA Y PLAN DE SEGURIDAD SHE 1918 FEST COSTA TEGUISE,
RESPONSABLE DE SEGURIDAD
-De fecha 04/10/2017, HONORARIOS DE REDACCION DEL DOCUMENTO “VI IROMAN
LANZAROTE 70.3 2017”. IMPLANTACION Y…
-De fecha 31/12/2017, MEMORIA DE SEGURIDAD “PEREGRINACION A LOS DOLORES” 16 DE
SEPTIEMBRE TINAJO.
AÑO 2018:
-De fecha 21/02/2018, PLAN DE AUTOPROTECCION Y PLAN DE SEGURIDAD FIESTAS DEL
CARNAVAL DE PUERTO DEL CARMEN
-De fecha 26/06/2018, MEMORIA Y PLAN DE SEGURIDAD FIESTAS DE SAN JUAN HARÍA 2018
-De fecha 08/11/2018, MEMORIA PLAN DE SEGURIDAD ´´PEREGRINACIÓN A LOS DOLORES´´
-De fecha 12/09/2018, FESTIVAL ARRECIFE EN VIVO
AÑO 2019:
-De fecha 25/02/2019, ELABORACIÓN CERTIFICADO CORRECTA INSTALACIÓN Y MONTAJE,
ESTUDIO DE IMPACTO ACÚSTICO, PROYECTO DE ACTIVIDAD TEMPORAL, MEMORIA DE
SEGURIDAD, PLAN DE SEGURIDAD, IMPLANTACIÓN ´´ULTRA BIKE LANZAROTE- CLUB SANTA
ROSA 2019´´
-De fecha 16/10/2019, FESTIVAL ITINERANTE ARRECIFE EN VIVO 2.019 VII EDICIÓN
-De fecha 18/12/2019, DOCUMENTACION FERIA DE BODAS 2019
-De fecha 18/12/2019, FESTIVAL ENOGASTRONÓMICO SABOREA LANZAROTE 2019 DEL
CABILDO DE LANZA-ROTE
AÑO 2020:
-De fecha 03/03/2020, FIESTAS DE LA CANDELARIA´ROMERÍA PUPOLAR ´EXHIBICIÓN DE
CARRETONES´ PASACALLE´ PROCESIONES´
-De fecha 12/03/2020, ULTRABIKE LANZAROTE CLUB SANTA ROSA 2020
-De fecha 18/03/2020, PLANEATE 2020. MUESTRA INSULAR DE SALIDAS PROFESIONALES
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de octubre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Lanzarote se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Cabildo Insular de Lanzarote no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de septiembre de 2021. Toda vez
que la solicitud se formuló el 18 de julio de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, información sobre los contratos
realizados por el Consorcio de Seguridad, Emergencia, Salvamento, Prevención y Extinción
de Incendios de la Isla de Lanzarote, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de información
que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de
sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
información de los contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
VI.- Al no haber realizado alegación alguna el Cabildo Insular de Lanzarote en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por D. Guillermo Lasso Hernández contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Lanzarote el 4 de julio
de 2021 y relativa a expedientes de los servicios contratados y pagados por el Consorcio
de Seguridad y Emergencia.
2. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote para que haga entrega al reclamante de la
información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Cabildo Insular de Lanzarote a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Cabildo Insular de Lanzarote para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Cabildo Insular de Lanzarote que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Cabildo Insular de Lanzarote no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.