Un delegado sindical solicitó al Ayuntamiento de Guía de Isora el expediente de personal y retribuciones del subinspector-jefe de la Policía Local. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos sensibles. El Comisionado de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información no protegida y la audiencia al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante posee una legitimación reforzada al actuar como delegado de personal, derecho de información esencial para el ejercicio de la libertad sindical.
2
El Tribunal Supremo establece que el artículo 40.1 del EBEP no constituye un régimen específico que desplace el régimen general de acceso a la información de la Ley de Transparencia.
3
La administración no puede trasladar al solicitante la carga de obtener el consentimiento del tercero, siendo obligación del organismo dar audiencia al afectado antes de denegar el acceso.
4
En casos de datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público y, si prima la protección de datos, proceder a la anonimización de la información antes de su entrega.
5
El acceso a la información es procedente siempre que se realice la disociación de datos sensibles (salud, vida sexual, etc.) o se cuente con el consentimiento expreso del titular.
Texto completo
R2021000500
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Guía de
Isora relativa al acceso al expediente en materia de personal del subinspector–jefe de la
Policía Local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guía de Isora. Representantes sindicales.
Información en materia de empleo en el sector público. Información sobre las retribuciones.
Protección de datos personales.
Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Guía de Isora, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXX XXXXXX XX, actuando en su
condición de delegado de personal de la sección sindical del sindicato profesional de policías
locales y bomberos (SPPLB), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en
adelante, LTAIP), contra el Decreto de alcaldía número 2021-3744, de 1 de septiembre de
2021, que resuelve la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Guía de Isora el
11 de agosto de 2021 y relativa al acceso al expediente en materia de personal del
subinspector–jefe de la Policía Local.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante solicitó “el acceso al expediente completo en
materia de personal del Subinspector –Jefe de la Policía Local y con especial interés a las
resoluciones dictadas que tengan relación con los conceptos retributivo percibidos por este”.
Tercero.- El Decreto de alcaldía número 2021-3744, de 1 de septiembre de 2021, que resuelve
la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Guía de Isora el 11 de agosto de
2021, manifiesta, entre otros, que el “derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas (art. 12 LTAIBG), podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud. Ahora bien, este derecho de acceso a la información no puede entenderse como
ilimitado, es más, el propio preámbulo de la LTAIBG recoge que: “Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.”
Añadiendo que “el Ayuntamiento de Guía de Isora ha analizado el contenido de la información
solicitada para verificar si se incurre en alguno de los límites al derecho de acceso previstos en
la normativa (art. 14 LTAIBG) o si vulnera la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG), de
dicho estudio, se detrae lo que sigue:
I. El expediente solicitado contiene datos de los catalogados como especiales de
conformidad con el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos
II. Estos datos sensibles incluidos en el expediente son titularidad de terceros.
III. Al contener datos sensibles dicho expediente tales como datos médicos, familiares,
etc., la información solo se podrá facilitar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley.
Ponderando el interés de acceso a la información con el derecho a la protección de la
intimidad del tercero afectado, consideramos que es necesario en este caso contar con el
consentimiento expreso de éste último. Entendemos que, a la vista de lo sensible de los datos
a los cuales se pretende acceder, no es demasiado gravoso para el solicitante obtener
previamente el consentimiento del afectado.”
Cuarto.- En relación a los datos sobre los conceptos retributivos percibidos se informó al
reclamante que el 4 de agosto de 2021 le fueron remitidas “las tablas salariales del personal
funcionario en las cuales se pueden observar los complementos retributivos percibidos por el
Subinspector – Jefe de la Policía Local” que fueron por él recibidas en esa misma fecha.
Quinto.- En base a las alegaciones expuestas en la parte expositiva parte de las cuales se han
reproducido aquí, el citado Decreto de alcaldía número 2021-3744, de 1 de septiembre de
2021 resuelve denegar el acceso a la información requerida dado que “el acceso a la
información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales de
terceros.”
Sexto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que “si algunos de los datos del
expediente personal del Subinspector-Jefe de la Policía Local (datos médicos, familiares etc.),
son considerados como sensibles o especialmente protegidos, lo que correspondería es haber
entregado lo solicitado realizando la disociación de dichos datos, o bien, concediendo el acceso
parcial previa omisión de la información afectada por el límite alegado.
TERCERO: En cuanto al expediente en materia de personal solicitado, el dicente lo considera
como el conjunto de documentos o de anotaciones del correspondiente registro de personal,
relativo al conjunto de actos, resoluciones y otros datos relevantes del Subinspector-Jefe de la
Policía Local (tomas de posesión y ceses en plazas, destinos y puestos de trabajo, supresión o
modificación en las características de los puestos de trabajo ocupados, cambios de situación
administrativa, adquisición de grados personales y sus modificaciones, adquisición de
especialidades dentro de los Cuerpos o Escalas, pérdidas de la condición de funcionario,
jubilaciones, prolongaciones de la permanencia en servicio activo, reconocimientos de
trienios, reconocimientos de servicios previos, autorizaciones o reconocimientos de
compatibilidad, titulaciones, diplomas y cursos recibidos o impartidos, premios, sanciones,
condecoraciones y menciones, licencias y permisos que tuvieran repercusión en nómina o en el
cómputo del tiempo de servicio activo, etc.), es decir, se integra de un conjunto de referencias
y documentos relativos a la vida profesional de un empleado público desde que accede a la
función pública en una concreta administración hasta que cesa en dicha entidad, o pasa a la
situación de jubilación.
Relativo a esto último, arguye el Ayuntamiento de Guía de Isora en el Decreto objeto de
reclamación, que en el mes de agosto le fue remitida, por correo electrónico, la tabla
retributiva recogida en el anexo I del Presupuesto Municipal del año 2021 (DOCUMENTO Nº 3).
Por parte de quien suscribe, y habida cuenta de lo argumentado en los puntos anteriores, dicha
información queda muy lejos de la petición de acceso a la información solicitada.”
Séptimo.- En base a lo alegado el reclamante solicita que se requiera al Ayuntamiento de Guía
de Isora para que le dé acceso a la información solicitada realizando, en su caso, la disociación
pertinente de datos.
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 7 de octubre de 2021 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Guía de Isora tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las
alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno.- El 13 de octubre de 2021, con registro de entrada número 2021-0002527, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
entidad local adjuntado copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información
así como informe en el que, tras recoger las alegaciones ya expuestas en el decreto por el que
se resolvió la solicitud de acceso, concluye que “en orden a lo previamente indicado, dado que,
el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales de terceros, SE INFORMA DESFAVORABLEMENTE a la solicitud de acceso a
información pública.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de septiembre de 2021. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 1 de septiembre de 2021, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- La reclamación ha sido presentada por un delegado de personal con un derecho de acceso
a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el
adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario
disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las
normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos.
La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa
y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”.
Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado
constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido
esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción
sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual
contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y
presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos
por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y
64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de
sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa.
Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas
de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el
artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales
constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la
citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo
derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se
considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones Públicas (artículo 1.2).
Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de
mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y
Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de
julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de
trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como
objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y
derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo
refiere a la Administración General del Estado.
En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la
organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser
compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
VII.- El artículo 40 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, dispone que “1. Las Juntas de Personal y los
Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos
ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos
referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito
correspondiente y programas de mejora del rendimiento.”
A este respecto debemos resaltar que el Tribunal Supremo, en auto de fecha 4 de octubre de
2019, admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés
casacional para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en relación con el referido artículo 40.1 a fin de
determinar si el citado precepto prevé o no un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
Así, en su Sentencia número 748/2020, de 11 de junio de 2020, el Tribunal Supremo estableció
la siguiente doctrina jurisprudencial: “En respuesta a la cuestión que presenta interés
casacional objetivo, debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso
a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto
un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado,
tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la ley 19/2013, de 9
de diciembre.
Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de
los sujetos legitimados y/o el contendido y límites de la información que puede proporcionarse.
El artículo 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el
Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que
desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita
o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con
aquellas materias relativas a los empleados que representan y la información que les atañe.”
VIII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso por un delegado de personal al expediente personal del
subinspector-jefe de la Policía Local, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible. Encontrándonos además en un caso de legitimación reforzada
de acceso a la información pública al ser el solicitante un delegado de personal.
Ahora bien, tanto en la resolución por la que se desestima el acceso a la información como en
las alegaciones presentadas como respuesta al trámite de audiencia en el procedimiento de
reclamación, la entidad local manifiesta que en la información solicitada hay datos
especialmente protegidos, incluida información sobre la salud del tercero afectado.
IX.- La LTAIPBG, en su artículo 15.1 recoge que: “Si la información incluyese datos personales
que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en
caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera
amparado por una norma con rango de ley.”
Asimismo, el artículo 19 de la referida norma estatal dispone que “3. Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación.”
En la documentación remitida por la entidad local no consta que se haya dado audiencia al
tercero afectado para que manifieste lo que en su derecho estime oportuno. Es por ello que
este comisionado entiende que es la entidad local la que, en el plazo de resolución de la
solicitud de información, debió dar audiencia al tercero afectado y no indicar al solicitante que
recabase la conformidad del tercero.
X.- Al no contar este comisionado con la información que solicita el ahora reclamante no es
posible determinar si en el expediente de personal solicitado existe más información que la ya
facilitada sobre retribuciones u otra no afectada por alguna causa de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. Adrián Rodríguez Vargas, actuando
en su condición de delegado de personal de la sección sindical del sindicato profesional de
policías locales y bomberos (SPPLB), contra el Decreto de alcaldía número 2021-3744, de 1
de septiembre de 2021, que resuelve la solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Guía de Isora el 11 de agosto de 2021 y relativa al acceso al expediente
en materia de personal del subinspector–jefe de la Policía Local, en lo que respecta a la
información no afectada por la protección de datos personales.
2. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora a realizar el preceptivo trámite de audiencia al
tercero afectado en el plazo de quince días hábiles y, en caso de obtener su conformidad,
hacer entrega al reclamante de la información solicitada.
4. Requerir al Ayuntamiento de Guía de Isora a que en el plazo de quince días hábiles remita
a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de Guía de Isora para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de Guía de Isora que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Guía de Isora no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.