El Grupo Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria los expedientes completos de los contratos del Área de Servicios Sociales. Ante la falta de respuesta y solicitudes de aclaración reiteradas, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado que no puede ser inferior al de los ciudadanos particulares.
2
La normativa de transparencia (LTAIP) es de aplicación supletoria para reforzar el acceso a la información de los cargos locales en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud de información es claramente administrativa y accesible al tratarse de documentación elaborada en el ejercicio de funciones públicas y sujeta a obligaciones de publicidad activa.
4
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y llevar inequívocamente a la información solicitada.
5
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso, procediendo la entrega de la información previa anonimización de datos personales si procede.
Texto completo
R2021000507
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
relativa a los expedientes completos de los contratos del Área de Servicios Sociales.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Cargos electos.
Información de los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación presentada por XXXXXX XXXXX XXXXX XXX, en representación del
Grupo Municipal Popular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP),
contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria el 11 de septiembre de 2020 y reiterada el 11 de marzo de 2021 y relativa al acceso a los
expedientes completos de los contratos del Área de Servicios Sociales.
Segundo.- Consta en la documentación adjunta a la reclamación las solicitudes a las que hace referencia
la reclamante en las que se evidencia que lo que se solicita son “los expedientes completos de los
contratos del Área de Servicios Sociales”, así como petición por parte de la Concejalía Delegada del Área
de Servicios Sociales para que la ahora reclamante especifique a qué contratos quiere tener acceso al
entender que eso “sería de ayuda”.
Tercero.- En el motivo de la reclamación se recoge que “El 11 de septiembre de 2020, solicitamos acceso
a los expedientes de los contratos del Área de Servicios Sociales. El 15 de septiembre nos respondieron
pidiendo, innecesariamente, especificar los contratos. El 11 de marzo de 2021, solicitamos copia de los
expedientes de los contratos de Servicios Sociales y nos respondieron, el 2 de julio de 2021,
innecesariamente, que especificáramos los contratos. Es evidente que en ambas solicitudes nos
referimos a todos. En la fecha actual ni hemos podido acceder ni tenemos copia de la información
solicitada.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de octubre de 2021, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.- El 19 de octubre de 2021, con registro número 2021-002574, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, notificación de inicio de expediente en la que la Jefa
del Negociado Solicitud de Información informa que el 18 de octubre de 2021 se trasladó el
requerimiento de expediente a la Concejalía Delegada del Área de Servicios Sociales.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de septiembre de
2021. Toda vez que la solicitud fue realizada el 11 de septiembre de 2020, reiterada el 11 de marzo de
2021, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio
administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en
todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por
una concejala del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto
en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los
Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme
a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe
por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la
jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información
de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de
reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales
como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos
representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad
local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de
régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser
empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de
acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los
contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en
comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido
que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de
entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso
a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las
previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho
de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las
administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el
año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información
pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web,
http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos
representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número
3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este
caso. En dicha sentencia, se indica que «tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la
información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones
adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de
contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los
documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier
ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».
En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia nº 1074/2019, de 18
de diciembre de 2019, que puede consultarse en la dirección web,
http://www.gaip.cat/web/.content/pdf/20200108_Sentencia_TSJC_ElectesLocals_CAST.pdf,
recaída en recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación de Girona contra diversas
resoluciones de la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), ahora
confirmadas por la citada sentencia, afirma que “aquellos que representan a la ciudadanía en las
instituciones públicas, no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública, de
alcance y calidad inferior que cuanto este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente
considerados.” Y que la aplicación al caso de la reclamación ante el órgano garante “resulta compatible
con el régimen ordinario de impugnación de los actos administrativos dictados por las entidades
locales.”
VII.- Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones
presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto,
en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la
competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por
tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983,
define la competencia como “el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento
jurídico a un ente o a un órgano administrativo”. Esta idea material que identifica la competencia como
un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano
administrativo recalcando que “se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida
como propia”.
El artículo 52 de la LTAIP indica que “la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas
o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa”. Este marco de la
LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente
por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o
concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y
justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la
ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos
personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.- En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la
reclamación, la solicitud se motivó en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico,
en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las bases del régimen local y en los artículos 14 y siguientes del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en la reclamación se alegaron los artículos
46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y
en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de
modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos
procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al
ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque
normativo alegado en su solicitud.
IX.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los expedientes completos del Área
de Servicios Sociales de la entidad local, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además, la información sobre los contratos está sometida a amplias obligaciones de publicidad activa.
En efecto el artículo 28 de la LTAIP regula la obligación de publicar y mantener actualizada la
información sobre los contratos y esta obligación de publicidad activa se recoge también en la
Ordenanza reguladora de la transparencia, acceso a la información pública y reutilización del propio
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la cual, en el apartado primero de su artículo 30 regula la
obligación de publicar y mantener actualizada una amplia información relativa a los contratos.
X.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha
de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada,
no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la
información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en
una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
XI.- Examinadas las solicitudes de información se constata que se requirieron los expedientes completos
pero teniendo en cuenta las peticiones del Área de Servicios Sociales indicando que sería de ayuda que
se especificaran los contratos a los que se quiere tener acceso, entiende este comisionado que se puede
dar cumplimiento a esta resolución trasladando a la ahora reclamante el listado de todos los contratos y
acordar con ella el orden de acceso a los mismos.
XII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por D.ª Josefa Luzardo Romano, en representación del Grupo
Municipal Popular contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento
de Las Palmas de Gran Canaria el 11 de septiembre de 2020 y reiterada el 11 de marzo de 2021 y
relativa al acceso a los expedientes completos de los contratos del Área de Servicios Sociales
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.