Estimada 24/02/2022 · 158 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre el acceso a información relativa a la contratación de funcionarios interinos en el Ayuntamiento de San Bartolomé

El solicitante pidió a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el acceso al expediente sobre la contratación de interinos en el Ayuntamiento de San Bartolomé. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
2 La solicitud de acceso a resoluciones y documentación de un expediente administrativo constituye una petición de información administrativa accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
3 La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, independientemente de la forma de iniciación.
4 El hecho de que la solicitud fuera inicialmente rechazada por un error registral no exime a la Administración de resolver una vez que tuvo conocimiento efectiva de la misma durante el trámite de audiencia.
5 Corresponde a la entidad poseedora de la información, y no al Comisionado, la entrega directa de los documentos al solicitante.

Texto completo

R2021000512 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a la contratación de funcionarios interinos por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé utilizando para ello la bolsa de empleo perteneciente al organismo autónomo insular de gestión tributaria local. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. Información en materia de empleo en el sector público. Bolsas de empleo. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 13 de julio de 2021 a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a cualquier gestión realizada en relación con el escrito presentado el 3 de enero de 2021 y relativa a la contratación de funcionarios interinos por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé utilizando para ello la bolsa de empleo perteneciente al organismo autónomo insular de gestión tributaria local. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó la “resolución, acceso al expediente que se haya incoado o cualquier gestión que se haya realizado” en relación al escrito de 3 de enero de 2021 en el que se informaba de la referida contratación de funcionarios interinos y se solicitaba a la Dirección General de la Función Pública que “actúe de oficio para que prevalezca la legalidad vigente y se depuren responsabilidades en su caso.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de noviembre de 2021, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 27 de diciembre de 2021, con registro de entrada número 2021-003141, se recibió respuesta de la citada consejería adjuntando copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información así como amplio informe de la Directora General de la Función Pública de 17 de diciembre de 2021 dando respuesta a las cuestiones planteadas. Quinto.- En el referido informe se recoge que tras la presentación, el 3 de enero de 2021, del escrito de denuncia por parte del ahora reclamante la Dirección General de la Función Pública mediante oficio de 18 de enero de 2021 solicitó de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia que recabase del Ayuntamiento de San Bartolomé el expediente administrativo completo, y que dicha viceconsejería por oficio de 6 de febrero de 2021 remitió: “Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de junio de 2019: Colaboración Interadministrativa entre el Ayuntamiento de San Bartolomé y el Organismo Autónomo Insular de Gestión Tributaria Local, para la atención de necesidades temporales en materia de recursos humanos”, dos decretos de nombramiento de funcionarias interinas y el “Acuerdo del Pleno ordinario de 31 de julio de 2019: Aprobación de la modificación de la Plantilla Orgánica de Personal.” Sexto.- En relación a la solicitud cuya falta de respuesta originó la presente reclamación, el informe recoge en su apartado 4 que el reclamante “indica que, con fecha 13 de julio de 2021, presentó en el Registro Electrónico del Departamento, solicitud de acceso al expediente que se haya incoado o cualquier gestión que se haya realizado. Sin embargo, según información recabada del Registro Central, una vez recibida la reclamación, dicha solicitud fue rechazada, por cuanto el interesado no aportó solicitud. De suerte que esta Dirección General no tuvo conocimiento del contenido de dicho escrito de solicitud de acceso ni, en consecuencia, pudo requerirle la subsanación del defecto advertido, en los términos del artículo 54 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, que remite a la normativa de procedimiento administrativo común.” La solicitud con registro de fecha 13 de julio de 2021 sí se incorporó al requerimiento de expediente en el trámite de audiencia de la reclamación, acusando recibo la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el día 11 de noviembre de 2021. Séptimo.- En relación con el concreto procedimiento el informe señala: “- Que el Ayuntamiento de San Bartolomé no remitió en el momento procedimental oportuno los dos Decretos por los que se formalizaron los nombramientos interinos. No consta su recepción en la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia ni tampoco en la Dirección General de la Función Pública. No pudo efectuarse, pues, el enjuiciamiento de la legalidad de los actos. - Que, cuando la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia remitió a esta Dirección General, por oficio de 6 de febrero de 2021, la documentación requerida, tampoco indicó si ya habían expirado los plazos para el ejercicio de las acciones administrativas o jurisdiccionales que procedan, frente a los actos y acuerdos emanados de la Corporación local. - Que el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 215 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, atribuye a la Administración del Estado o a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, el control de la legalidad de los actos y acuerdos de las entidades locales. - Que, en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la competencia de esta Dirección General se contrae a proponer al órgano competente las resoluciones sobre la adecuación al Ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno de las entidades locales canarias en materia de función pública, de acuerdo con el artículo 84.1.b) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, aprobado por Decreto 14/2021, de 18 de marzo (BOC n.º 62, de 25.3.2021) - Que se trata, en todo caso, de un procedimiento que se inicia de oficio, una vez se recibe copia o, en su caso, extracto comprensivo del acto o acuerdo. El deber de remisión recae en los Presidentes de las Corporaciones locales, y, de forma inmediata, en los Secretarios, de conformidad con el artículo 56 de la LRBRL. - Que la virtualidad del escrito de denuncia se limita, pues, a poner en conocimiento de la Administración unos hechos que pueden constituir una infracción administrativa, pero el denunciante no asume la condición de interesado en el procedimiento. - Que, sin perjuicio de la actuación de oficio que pudiere desplegar la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de los órganos administrativos que resulten competentes en cada caso, el ordenamiento jurídico brinda a los interesados distintos medios o instrumentos de impugnación para que puedan combatir los actos y acuerdos que, a su juicio, infringen el ordenamiento jurídico, mediante la interposición de recursos ante el orden jurisdiccional que resulte competente para conocer de la pretensión de que se trate o, eventualmente, mediante la previa interposición de recursos administrativos ante la entidad local respectiva.” Octavo.- Por último recoge el informe que “respecto de los motivos aducidos en el escrito de reclamación respecto de las supuestos infracciones al ordenamiento jurídico, cabe indicar que las dos funcionarias nombradas con carácter interino forman parte de las listas de reserva constituidas por el Organismo Autónomo Insular de Gestión Tributaria, en virtud de un convenio de colaboración interadministrativo suscrito entre dicho Organismo Autónomo y el Ayuntamiento de San Bartolomé, perfeccionado con el consentimiento de las partes y formalizado en documento administrativo el día 19 de julio de 2019, para la atención de necesidades temporales en materia de recursos humanos. La indicación contenida en los Decretos de nombramiento a la Escala de Administración General debe de obedecer a un error material, ya que, tanto la plaza de Letrado/a, como la plaza de Arquitecto/a se encuadran, necesariamente, en la Subescala Técnica de Administración Especial: así, el artículo 171.1 del TRRL establece que pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En el mismo sentido, el artículo 59.2.a) de la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias. Por lo demás, la inconcreción de la denuncia acerca de la productividad impide enjuiciar su legalidad.” Noveno.- En la documentación remitida no consta acreditación de haber dado contestación alguna al ahora reclamante a la solicitud de información de fecha 3 de enero de 2021, en todo caso recibida por la consejería el día 11 de noviembre de 2021 en la documentación adjunta a la reclamación, cuya falta de respuesta ha dado lugar a la reclamación que nos ocupa. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de septiembre de 2021. Toda vez que la solicitud es de fecha 13 de julio de 2021, constando en la documentación adjunta a la reclamación la solicitud y registro de esa fecha siendo el organismo destinatario la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. Visto lo alegado por la Directora General de la Función Pública en el punto cuarto de su informe, esto es, que la solicitud de información fue rechazada al no constar tal solicitud, debe señalarse que esa solicitud con fecha de registro 13 de julio de 2021 sí se incorporó al requerimiento de expediente en el trámite de audiencia de la reclamación, acusando recibo la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el día 11 de noviembre de 2021, por lo que, en virtud de los preceptos anteriores, una vez se tuvo conocimiento de la misma, debió dictarse resolución dando respuesta al ahora reclamante. V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a una resolución y a documentación de un expediente administrativo, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- La Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. VII.- Agradeciendo la amplia respuesta dada por la Directora General de la Función Pública en el trámite de audiencia de esta reclamación, acción que, al aportar la información del expediente y explicar las actuaciones procedimentales realizadas, fortalece el ejercicio del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, debe señalarse que La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad quien ha de entregar al reclamante la información solicitada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por D. Andrés Ginés González Fuentes contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada el 13 de julio de 2021 a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a cualquier gestión realizada en relación con el escrito presentado el 3 de enero de 2021 y relativa a la contratación de funcionarios interinos por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé utilizando para ello la bolsa de empleo perteneciente al organismo autónomo insular de gestión tributaria local. 2. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.