Dª. Concepción González Santana solicitó al Ayuntamiento de Agaete copia del contrato de alquiler de un local del que es copropietaria. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al ayuntamiento a entregar la documentación, al no haberse alegado causa justificada para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y, de existir, constituye información pública accesible al haber sido adquirida en el ejercicio de las funciones del organismo.
2
El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
3
La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso previstos en la normativa de transparencia.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2021000514
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Agaete relativa a
documento acreditativo de alquiler del local del que es copropietaria.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Agaete. Autorizaciones y licencias.
Información sobre los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Agaete, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de septiembre de 2021, se recibió en el registro del Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXX XXXXX XXXXXXXXXXXX,
actuando en representación de Dª. Concepción González Santana, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a
solicitud de información pública formulada al Ayuntamiento de Agaete el 23 de julio de 2021 y
relativa a copia de documento acreditativo de alquiler del local del que es copropietaria
situado en Avenida de Los Poetas 28 en el Puerto de la Nieves.
Segundo.- En concreto, la ahora reclamante expuso en su solicitud que: “el pasado 28 de
septiembre de 2019 (2019-E-RC-6263), la dicente solicita copia del expediente para la
concesión de licencia de actividad en un local del que es copropietaria situado en la Avda de
los poetas, 28, en el Puerto de Las Nieves. Que el 8 de octubre de 2019 se le entrega un
documento donde se explica que Doña … presenta, el 15 de enero de 2019, una declaración
responsable, un proyecto técnico y el recibo de pago de tasas. Que, en la documentación
aportada por Doña …, no hay documento acreditativo de título de propiedad ni contrato de
alquiler del local donde se desarrolla la actividad. Que ya ha transcurrido un tiempo más que
prudencial desde el 15 de enero de 2019 para la entrega de ese documento acreditativo por
parte de la Sra …” Y por ello solicitó: “Copia del documento acreditativo de contrato de alquiler
del local. Se ruega la mayor brevedad posible ya que esta documentación ha de entregarse en
el juzgado en los próximos 5 días.”
Tercero.- En su reclamación presentada ante este comisionado el 22 de septiembre de 2021, la
ahora reclamante expone que:
“PRIMERO.- Que, Doña Concepción González Santana, es copropietaria de un local comercial
en la Avda de los poetas, 28, en Agaete donde, desde enero de 2019, se viene desarrollando
una actividad económica.
SEGUNDO.- Que, el pasado 26 de septiembre de 2019 (R.E 2019-E-RC-6263) se solicita, como
parte interesada, al Ayuntamiento de Agaete una copia del expediente de la concesión de
licencia para la apertura de la citada actividad, aportando a esta solicitud una copia de la
certificación catastral y gráfica del local donde figura la Sra. González como copropietaria. (Se
aporta copia)
TERCERO.- Que, el 8 de octubre de 2019 (2019-S-RC-1468) se entrega, por parte del
Ayuntamiento de Agaete, un documento donde se enumera (pero no se entrega copia de nada)
la documentación aportada por Doña …, titular de la actividad y, donde no consta ningún
documento acreditativo de alquiler del local, documento de propiedad del local o
arrendamiento del mismo. (Se aporta copia)
CUARTO.- Que, en dicho documento, el Técnico del ayuntamiento encargado del
procedimiento, D. …, afirma que "en estos momentos, el expediente de apertura de actividad
inocua se encuentra en proceso de revisión y a expensas de visita de inspección."
QUINTO.- Que, el pasado día 23 de julio de 2021 (Nº de Reg REGAGE21e00014023226), se
solicita al Ayuntamiento de Agaete, de nuevo, una copia del documento acreditativo del
contrato de alquiler del mencionado local. (Se aporta copia)
SEXTO.- Que, una semana después, la hija de la Sra. González, Doña Leticia Jiménez González,
se pone en contacto con el técnico del ayuntamiento encargado del expediente, D. …,
afirmando éste que lo miraría a lo largo de esa semana.
SÉPTIMO.- Que, después de esto, se intentó localizar vía telefónica al citado técnico durante las
dos semanas siguientes sin éxito y que, a la tercera semana, comunican a la hija de la dicente
que éste acababa de comenzar sus vacaciones.
OCTAVO.- Que, dos meses después de la solicitud al Ayuntamiento de Agaete, la administración
municipal no ha entregado ningún tipo de documentación.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de diciembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Agaete se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 22 de septiembre de 2021. Toda vez
que la solicitud de información se formuló el 23 de julio de 2021 y que no fue atendida en el
plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo
respecto a las mismas y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud presentada por la ahora reclamante, esto es,
acceso a un contrato de alquiler en un local del que es copropietaria, estudiada la
documentación adjunta a la reclamación y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se
adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”.
VIII.- Al no haber dado respuesta a la solicitud de información, ni remitir el expediente de
acceso solicitado por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información pública ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de Agaete en el trámite de audiencia, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por D.ª Leticia Jiménez González, actuando en
representación de Dª. Concepción González Santana, contra la falta de respuesta a solicitud
de información pública formulada al Ayuntamiento de Agaete el 23 de julio de 2021 y
relativa a copia de documento acreditativo de alquiler del local del que es copropietaria
situado en Avenida de Los Poetas 28 en el Puerto de la Nieves.
2. Requerir al Ayuntamiento de Agaete para que haga entrega a la reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Agaete a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Agaete para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información
que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Agaete que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Agaete no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.