Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la relación de personal con compatibilidad para docencia en la Universidad Fernando Pessoa Canarias. El solicitante alegó que el enlace web facilitado no contenía la información. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al comprobar que la remisión genérica a una web no satisface el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a información ya publicada debe ser una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica al portal o sede electrónica.
2
Es requisito que el enlace URL proporcionado lleve de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3
La existencia de información en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos legales.
4
Las autorizaciones de compatibilidad del personal del sector público son información pública accesible y deben publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización previa a la entrega.
Texto completo
R2021000516
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a personal que tiene reconocida la compatibilidad para impartir docencia en la Universidad
Fernando Pessoa Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Universidad Fernando Pessoa Canarias. Información en materia de empleo en el sector
público. Autorizaciones de compatibilidad.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
3418/2021, de 7 de septiembre de 2021, de la Directora General de Recursos Humanos del
Servicio Canario de la Salud, por la que se le concede el acceso a la información solicitada el 18
de enero 2021 y relativa a qué personal del Servicio Canario de la Salud tiene o ha tenido
resolución de compatibilidad para impartir docencia en la Universidad Fernando Pessoa
Canarias.
Segundo.- La referida resolución se dictó en cumplimiento de la resolución R2021000139, de
13 de septiembre de 2021, por la que se estimó el acceso a la información tras reclamación del
solicitante.
Tercero.- El ahora reclamante manifiesta que en la dirección web facilitada en la referida
resolución:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/empleadospublicos/compatibilida
des/compatibilidades/, no se especifica la información solicitada.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de noviembre de 2021, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta
reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de septiembre de 2021. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 7 de septiembre de 2021, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre la
compatibilidad de personal del Servicio Canario de la Salud para impartir docencia en la
Universidad Fernando Pessoa Canarias, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta que La LTAIP recoge en su artículo 20 amplias obligaciones de
publicidad en materia de empleo en el sector público, estableciendo en su apartado 4 que “la
concesión de autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del
personal al servicio del sector público se hará pública mediante su publicación en el Boletín
Oficial de Canarias, especificando, además de la identificación personal, el puesto de trabajo
que desempeña y la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.”
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos
Insulares, al disponer la obligación de publicar y mantener permanentemente actualizada “e)
Las autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas concedidas al
personal al servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades
mercantiles, fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe
mayoritariamente, especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo
o plaza que desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad”.
V.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de
dicho Consejo,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que
la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
El ahora reclamante manifiesta que en la dirección web facilitada en la referida resolución,
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/empleadospublicos/compatibilida
des/compatibilidades/, no se especifica la información solicitada.
Este comisionado ha intentado acceder, a través de esa dirección web a la información
solicitada por el ahora reclamante y no ha encontrado la misma. Por tanto y de conformidad
con lo anteriormente expuesto deberá remitirse al reclamante copia de la información
solicitada o bien facilitarle un concreto url en el que sí figure la información.
VI.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud al trámite de audiencia del procedimiento
de reclamación, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni
presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Resolución 3418/2021, de 7 de septiembre de 2021, de la Directora General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, por la que se le concede el acceso a la
información solicitada el 18 de enero 2021 y relativa a qué personal del Servicio Canario de
la Salud tiene o ha tenido resolución de compatibilidad para impartir docencia en la
Universidad Fernando Pessoa Canarias.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.