Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el listado nominal de facultativos de Rehabilitación y Medicina Física con compatibilidades docentes o privadas. El solicitante alegó que el enlace web facilitado por la administración no contenía la información. El Comisionado de Transparencia estima la reclamación al comprobar que la remisión genérica a la web era insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP, por lo que la información sobre compatibilidades es pública y accesible.
2
La LTAIP impone la obligación de publicar las autorizaciones de compatibilidad del personal del sector público en el Boletín Oficial de Canarias.
3
La remisión a información ya publicada debe ser una referencia explícita y determinada, siendo insuficiente la indicación genérica de un portal o página web.
4
El enlace proporcionado por la administración no permitía acceder de forma inequívoca, rápida y directa a los datos solicitados.
5
Ante la existencia de datos personales no especialmente protegidos, prevalece el interés público, debiendo anonimizarse únicamente si se justifica que la protección de datos prima sobre el acceso.
Texto completo
R2021000518
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a la compatibilidad de facultativos de los Servicios de Rehabilitación y Medicina Física de los
Hospitales Públicos de Canarias.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Autorizaciones de compatibilidad.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de septiembre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 3430/2021, de 8 de septiembre de 2021, de la Directora General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud por la que se le concede el acceso a la información
solicitada el 23 de noviembre de 2020 y relativa a la compatibilidad de facultativos de los
Servicios de Rehabilitación y Medicina Física de los Hospitales Públicos de Canarias.
Segundo.- La referida resolución se dictó en cumplimiento de la resolución R2021000139, de 12
de septiembre de 2021, por la que se estimó el acceso a la información tras reclamación del
solicitante. En concreto el ahora reclamante había solicitado la siguiente información:
• “Que se explicite (nominalmente) qué personal facultativo de los Servicios de
Rehabilitación y Medicina Física de los Hospitales Públicos de Canarias (de las 7 islas
Canarias con Hospitales) constan como profesores de las Universidades ULL, ULPGC, UFP-
CC, y qué tipo de profesor es (Catedrático de Universidad, Profesor Titular de Universidad,
Catedrático de Escuela Universitaria, Profesor Titular de Escuela Universitaria, Profesor
Ayudante Doctor, Profesor Ayudante, Profesor Contratado Doctor). Que esta información
debe constar en el SCS por cuanto se especifica en los conciertos con las Universidades ,
(pe. https://www2.ulpgc/hege/almacen/download/4/4938/ulpgcscs.pdf) y por la
diferente asignación de horas de trabajo.
• Que para cada facultativo de los Servicios de Rehabilitación y Medicina Física de los
Hospitales Públicos de Canarias (de las 7 islas Canarias con Hospitales) se explicite
(nominalmente) si estos tienen concedida la compatibilidad de su trabajo en el SCS con
otra actividad, especificando la misma y la fecha de concesión, y especificando si se trata
de personal fijo, interino, sustituto o cualquier otra situación administrativa-laboral, y
también si ejercen cargos como Jefe de Servicio, Jefe de Sección, Jefe o coordinador de
Unidad, Director o Subdirector Médico.
• Que esta información se desglose por nombre. actividad (también si se refiere a actividad
en Universidades ULL, ULPGC, UFP-C) y fecha de concesión (desde 1995 hasta el
presente).”
Tercero.- El ahora reclamante manifiesta que en la dirección web facilitada en la referida
resolución:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/empleadospublicos/compatibilidad
es/comp atibilidades/, no se especifica la información solicitada.
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de febrero de 2021, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de
la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Servicio Canario de la Salud no
se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos
obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado
artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos
autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o
dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a
la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud,
ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública con fecha 23 de septiembre de 2021. Toda vez que la resolución
contra la que se reclama es de fecha 8 de septiembre de 2021, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información sobre la
compatibilidad de facultativos de los Servicios de Rehabilitación y Medicina Física de los
Hospitales Públicos de Canarias, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos
ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
Debe tenerse en cuenta que La LTAIP recoge en su artículo 20 amplias obligaciones de publicidad
en materia de empleo en el sector público, estableciendo en su apartado 4 que “la concesión de
autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas del personal al servicio del
sector público se hará pública mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias,
especificando, además de la identificación personal, el puesto de trabajo que desempeña y la
actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad.”
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 103 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos
Insulares, al disponer la obligación de publicar y mantener permanentemente actualizada “e) Las
autorizaciones de compatibilidad para actividades públicas o privadas concedidas al personal al
servicio de la corporación y de los organismos y entidades públicas, sociedades mercantiles,
fundaciones, consorcios y demás entidades privadas en las que participe mayoritariamente,
especificando, además de la identificación personal y del puesto de trabajo o plaza que
desempeña, la actividad o actividades para la que se autoriza la compatibilidad”.
V.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo, http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario
que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos
e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen
dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la
misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una
página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se
encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los
plazos y condiciones que señale la ley.
El ahora reclamante manifiesta que en la dirección web facilitada en la referida resolución:
https://www.gobiernodecanarias.org/transparencia/temas/empleadospublicos/compatibilidad
es/comp atibilidades/, no se especifica la información solicitada.
Este comisionado ha intentado acceder, a través de esa dirección web a la información solicitada
por el ahora reclamante y no ha encontrado la misma. Por tanto y de conformidad con lo
anteriormente expuesto deberá remitirse al reclamante copia de la información solicitada o bien
facilitarle un concreto url en el que sí figure la información.
VI.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud al trámite de audiencia del procedimiento de
reclamación, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar
alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en
el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx contra la
Resolución 3430/2021, de 8 de septiembre de 2021, de la Directora General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud por la que se le concede el acceso a la información
solicitada el 23 de noviembre de 2020 y relativa a la compatibilidad de facultativos de los
Servicios de Rehabilitación y Medicina Física de los Hospitales Públicos de Canarias.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente
resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.