La Asociación por la Transparencia en Canarias solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria datos sobre licitaciones de restauración en parques públicos. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentación administrativa accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
2
La información sobre contratos está sujeta a amplias obligaciones de publicidad activa según la LTAIP y la Ordenanza municipal de transparencia.
3
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso regulados en la normativa canaria.
4
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2021000528
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
relativa a las licitaciones de las empresas de restauración que prestan servicio en el interior de los
parques públicos.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información de los
contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación de la
Asociación por la Transparencia en Canarias (AxTEC), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información
pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de enero de 2021 y relativa a las licitaciones de las
empresas de restauración que prestan servicio en el interior de los parques públicos.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “fecha de firma concesión, años y cláusulas de la
misma. En caso de duda con RGPD solicito anonimizar los datos que no se puedan facilitar.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 8 de noviembre de 2021, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto.- El 17 de noviembre de 2021, con registro número 2021-003057, se recibió en este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, notificación de inicio de expediente en la que la Jefa
del Negociado Solicitud de Información informa que el 10 de noviembre de 2021 se trasladó el
requerimiento de expediente al Servicio de Patrimonio.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o
comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de
las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los
mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los
cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de
los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la
legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública
en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás
entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como
el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 2 de octubre de 2021.
Toda vez que la solicitud fue realizada el 1 de enero de 2021, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará
sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de
desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en
todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de
las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las empresas de
restauración que prestan servicio en el interior de los parques públicos, y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata
de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIP y en el artículo 30 de la
Ordenanza reguladora de la transparencia, acceso a la información pública y reutilización del propio
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la información sobre contratos está sometida a amplias
obligaciones de publicidad activa.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica
tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés
público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con
motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con
motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de
los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación
básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por D. Miguel Ángel Prat Sánchez, actuando en representación de
la Asociación por la Transparencia en Canarias (AxTEC), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de enero de 2021 y
relativa a las licitaciones de las empresas de restauración que prestan servicio en el interior de los
parques públicos.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en el plazo de quince días hábiles
remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la
información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información
formulada.