Estimada 22/11/2021 · 49 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de reintegro parcial de subvención de 2018 concedida a la Junta de Personal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con resultado estimatorio

El Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el expediente de reintegro parcial de una subvención de 2018. El reclamante alegó que no se le entregó la copia completa. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y requiere al Ayuntamiento que entregue la documentación si existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa y, al ser elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en ejercicio de sus funciones, constituye información pública accesible.
2 El derecho de acceso de los representantes sindicales se considera reforzado para el adecuado ejercicio de sus funciones, basándose en la libertad sindical y la Ley Orgánica 11/1985.
3 El derecho de acceso a la información municipal se fundamenta tanto en la LTAIP como en el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local.
4 La estimación del acceso a la información queda condicionada a la existencia real de la documentación solicitada en los archivos del organismo.
5 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo o de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2021000534 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 a la Junta de Personal de la entidad local. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes sindicales. Información en materia de subvenciones. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2021 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA en el Ayuntamiento de Santa Lucía , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto número 7574, de 22 de septiembre de 2021, del Concejal Delegado del área de Hacienda, Nuevas Tecnologías, Régimen Interno, Subvenciones y Sociedades Municipales del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que resuelve la solicitud de acceso, presentada el 31 de mayo y relativa al expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por ese ayuntamiento a la Junta de Personal de la entidad local. Segundo.- El citado decreto, dictado en cumplimiento de las resoluciones de este comisionado de referencia R2021000380 y R2021000383, de 21 de septiembre de 2021, resuelve acceder a lo solicitado “y proceder a la entrega de la copia completa de los expedientes de 2018 de las subvenciones concedidas a la Junta de Personal del Ayuntamiento de Santa Lucía y del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Santa Lucía y expediente administrativo de las organizaciones sindicales y remitirlos a la dirección de correo electrónico que figura en su solicitud.” Consta acuse de recibo del ahora reclamante de fecha 1 de octubre de 2021. Tercero.- En la reclamación presentada el 4 de octubre de 2021 el ahora reclamante alega que la entidad local “ciertamente ha remitido copia del expediente de 2018 referente a la subvención concedida a la Junta de Personal pero NO HA ENTREGADO copia completa del expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por este Ayuntamiento a la Junta de Personal.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 8 de noviembre de 2021 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- El 22 de noviembre de 2021, con registro de entrada número 2021-003062, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, en la que la Concejal Delegada de Juventud, Turismo, Transparencia, Litoral y Contratación expone, entre otros, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que remitida la documentación por el Servicio de Subvenciones, mediante oficio con salida el 20 de septiembre del actual y con asiento en el registro de salida bajo el número de orden 2021023152, se enviaron a ese Comisionado mediante la plataforma ORVE los expedientes completos en relación a las subvenciones concedidas a la Junta de Personal y a la Junta de Personal de este Ayuntamiento, en el ejercicio 2018. Visto asimismo que por Decreto Nº 7574 dictado con fecha 22 de septiembre se resolvió acceder a los solicitado por …, y por ende proceder a la entrega de la copia completa de los expedientes de 2018 de las subvenciones concedidas a la Junta de Personal y a la Junta de Personal de este Ayuntamiento, así como el expediente administrativo de las organizaciones sindicales y remitirlos a la dirección de correo electrónico que indicaba el solicitante en su escrito; siendo que la notificación le fue enviada el 23 de septiembre a través de sede electrónica y notificada como indica la certificación de documentación recibida, que se adjunta al presente. Además, con fecha el 30 de septiembre de 2021 la Jefatura de Servicio de Subvenciones mediante correo electrónico le remitió la documentación al interesado, quien acusó recibo el 1 de octubre. Por lo expuesto, a medio del presente se comunica que por la unidad gestora, esto es, el Servicio de Subvenciones se dio cumplimiento a la petición del interesado y por ende, se le remitió la documentación solicitada.” Sexto.- Asimismo, el ayuntamiento remitió la siguiente documentación: - Oficio de remisión de documentación al Comisionado de Transparencia con salida el 20 de septiembre del actual y con asiento en el registro de salida bajo el número de orden 2021023152 - Justificantes de envío de la documentación por ORVE, así como su confirmación. - Decreto Nº 7574, de fecha 22 de septiembre. - Notificación del citado Decreto. - Certificación de documentación recibida. - Correo electrónico por el que se envía la documentación, así como el correspondiente acuse de recibo del solicitante. Séptimo.- Examinados los expedientes obrantes en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública relativos al asunto que nos ocupa, esto es, expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por ese ayuntamiento a la Junta de Personal de la entidad local, se constata que en el expediente de referencia R2021000380 consta, entre otra amplia documentación, el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda, Desarrollo y Festejos nº 4319/2020, de 6 de julio de 2020, mediante el que se aprobó la justificación parcial de la subvención concedida por la corporación local a la entidad JUNTA DE PERSONAL AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA e iniciar el expediente del reintegro parcial, por una cantidad total de 2.478,06 euros. Octavo.- Examinada la extensa documentación remitida por el Ayuntamiento de Santa Lucía tanto en el expediente de referencia R2021000380 como en la contestación de alegaciones del procedimiento de esta reclamación R2021000534, este comisionado no puede constatar la existencia o no de otra documentación, distinta de la ya entregada al reclamante, sobre el expediente de reintegro parcial de la referida subvención. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 4 de octubre de 2021. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 23 de septiembre de 2021, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- La reclamación ha sido presentada por un representante sindical con un derecho de acceso a la información laboral reforzado por esa misma condición; en la medida en que para el adecuado ejercicio de sus funciones reconocidas por la legislación laboral es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada que la que puedan reconocer las normas de derecho de acceso y estar al alcance de las personas ajenas a los servicios públicos. La Constitución española da reconocimiento expreso en su artículo 7 a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que “contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Según doctrina constitucional reiterada, el derecho de libertad sindical, consagrado constitucionalmente en el artículo 28.1 de la Constitución, está integrado por un contenido esencial mínimo e inderogable (autoorganización sindical y actividad y medios de acción sindical –huelga, promoción de conflictos colectivos y negociación colectiva-) y un eventual contenido adicional de concreción legal (representación institucional, promoción y presentación de candidaturas, etc.), que incluye los derechos de acción sindical reconocidos por los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), (STC 95/1996 y 64/1999), y el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa. Entre ellas, y en el seno de la Administración Pública, el derecho de información de las juntas de personal y delegados de personal que, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LOLS, se reconoce también a las secciones y delegados sindicales constituidos en los centros de trabajo de aquélla, el cual viene concretado en el artículo 9 de la citada ley, cuyo reconocimiento resulta esencial para la existencia de un auténtico y efectivo derecho de libertad sindical. A todo ello hay que añadir que, a efectos de la LOLS, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas (artículo 1.2). Y a mayor abundamiento de los derechos de las normas laborales (LOLS, Ley 9/87, de 12 de mayo de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEB), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) se ha de considerar que el art. 29.1.i) de la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce como objeto contrario y sancionable “la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”, si bien por el propio ámbito subjetivo del Título II de esta norma solo lo refiere a la Administración General del Estado. En todo caso los datos obtenidos pueden ser utilizados en la actividad sindical interna de la organización o en recursos jurisdiccionales y para su reutilización en el supuesto de ser compartidos con terceros ha de respetar las restricciones y limitaciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso al expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por el ayuntamiento a la Junta de Personalde la entidad local, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP. Ahora bien, estudiada la documentación remitida por el Ayuntamiento de Santa Lucía y tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho se constata que en el expediente de referencia R2021000383 consta el Decreto del Concejal Delegado de Hacienda, Desarrollo y Festejos nº 0849/2020, de 18 de febrero de 2020, mediante el que se aprobó la justificación parcial de la subvención concedida por la corporación local a la entidad COMITÉ DE EMPRESA AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCÍA e iniciar el expediente del reintegro parcial, por una cantidad total de 3.114,98 euros pero este comisionado no puede constatar la existencia o no de otra documentación, distinta de la ya entregada al reclamante, sobre el expediente de reintegro parcial de la referida subvención sobre el expediente de reintegro parcial de la referida subvención. Es por ello que la estimación del acceso a la información solicitada está condicionada a la existencia de esa información. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por DD. Juan Manuel Pérez Mendoza, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de SEPCA en el Ayuntamiento de Santa Lucía, contra el Decreto número 7574, de 23 de septiembre de 2021, del Concejal Delegado del área de Hacienda, Nuevas Tecnologías, Régimen Interno, Subvenciones y Sociedades Municipales del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que resuelve la solicitud de acceso presentada el 31 de mayo de 2021 y relativa al expediente de reintegro parcial de la subvención concedida en el ejercicio 2018 por ese ayuntamiento a la Junta de Personal de la entidad local. 2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.